Consiguientemente corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que el título que ha servido de base del proceso ejecutivo carece de fuerza ejecutiva establecida por el art. 487 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, porque precisamente el contrato de “reconocimiento de deuda” o de préstamo cuya ejecución se persigue no se ha perfeccionado, ya que no se ha cumplido con condición esencial de la entrega del dinero otorgado en calidad de préstamo por parte del presunto acreedor en favor del prestatario, de consiguiente tampoco existe plazo vencido, haciéndose evidente de ésta manera que los Tribunales de grado no han realizado una interpretación integral del contrato de “reconocimiento de deuda”, por lo que en ese antecedente las determinaciones asumidas han sido incorrectas, vulnerándose de esta manera los arts. 895 y 907 del Código Civil, correspondiendo por ello casar el Auto de Vista recurrido.
Por otra parte, de manera aclaratoria corresponde referir que si bien como se ha manifestado supra lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, empero esto no significa que en esta ordinarización se puede tratar pretensiones ajenas a lo considerado y resuelto en el proceso ejecutivo, por lo que dicha pretensión de nulidad del contrato de fs. 7 a 9 y vta., que busca la parte ahora recurrente, no puede ser tratada en el presente caso de Autos, sin embargo se salvan los derechos de las partes para que pueda hacer valer sus derechos por la vía correspondiente.
Consiguientemente corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil
Por otra parte, de manera aclaratoria corresponde referir que si bien como se ha manifestado supra lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, empero esto no significa que en esta ordinarización se puede tratar pretensiones ajenas a lo considerado y resuelto en el proceso ejecutivo, por lo que dicha pretensión de nulidad del contrato de fs. 7 a 9 y vta., que busca la parte ahora recurrente, no puede ser tratada en el presente caso de Autos, sin embargo se salvan los derechos de las partes para que pueda hacer valer sus derechos por la vía correspondiente.
Consiguientemente corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- En el fondo
- 1
- Agrega que en la respuesta el demandado indica que la deuda que tuvieran con el
- Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta que se dicte Sentencia por otro Juez que
- Lo que hace infundado el agravio denunciado
- Por ello, lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario
- Ahora bien, El parágrafo I del art
- No obstante, en mérito al punto dos de la cláusula segunda de dicho contrato precedentemente
- Si bien la parte ahora demandada (acreedor), confiesa en el presente caso de Autos que
- Los requisitos extrínsecos están constituidos por las actas de préstamo y de recibo
- El primero menciona el origen y el destino, el otro el empleo efectivo de lo
- No obstante, como se ha analizado precedentemente, en el presente caso no ha existido un
- En ese antecedente, se debe dejar claramente establecido que la parte actora en el proceso
- Consiguientemente corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts
- 2
- Si bien se hace referencia a que la parte ahora recurrente trae en casación nuevos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
