Auto Supremo AS/0943/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0943/2015

Fecha: 14-Oct-2015

Si bien la parte ahora demandada (acreedor), confiesa en el presente caso de Autos que

Si bien la parte ahora demandada (acreedor), confiesa en el presente caso de Autos que la deuda deviene como consecuencia del “primer” contrato sinalagmático de “Venta de camión (venta de posesión)” suscrito por Bertha Avendaño Rospilloso, de Mendoza, Gabriela Avendaño Rospilloso y Juana Eduvijes Avendaño Rospilloso en favor de Casiano Arciénega Medina y Felicia Quispe Chara de Arciénega, y que en ese antecedente el “segundo” contrato de “reconocimiento de deuda” se constituye en una subrogación del primero, sin embargo este último extremo no es debidamente acreditado por el ahora demandado, porque el contrato de fecha 26 de noviembre de 2008 no cumple con el art. 324 (Subrogación hecha por el acreedor) del Código Civil que dispone: ”El acreedor pagado por un tercero puede subrogar a este en sus derechos y garantías. La subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago”, ni con el art. 325 (Subrogación hecha por el deudor) del mismo sustantivo civil que establece: “I. El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aun sin el consentimiento de éste. II. Para ese efecto deben concurrir los requisitos siguientes: 1) El préstamo y el recibo deben constar en documento público. 2) En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha destinado al pago. 3) En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en préstamo para ese objeto. El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la declaración”