El Tribunal de alzada en base a la irregularidad divisada, de manera atinada determinó la
Asimismo, la Resolución de alzada, al advertir que el aspecto referido a la separación del proceso por abandono de querella dispuesto por el a quo, que efectivamente implica una afección a los derechos de la querellante y víctima establecidos en los arts. 76, 77, 78, 79 y 290 del CPP, respecto de su intervención plena en el proceso; tal extremo, ciertamente no ameritaba disponer la anulación de la Sentencia y reposición del juicio, porque no podría ser ubicada en la categoría de defecto absoluto insubsanable, ni constituir un motivo de fondo para invalidar la Sentencia, en cuyo mérito, procedió a la reparación de la ilegalidad detectada, dejando sin efecto la declaratoria de abandono de querella y estableciendo la adición en Sentencia con el reconocimiento de pago de costas y daños a cargo del imputado.
El Tribunal de alzada en base a la irregularidad divisada, de manera atinada determinó la inconveniencia de dar aplicación a la previsión establecida por el art. 413 del CPP, para disponer la nulidad de la Sentencia ante la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; en efecto, para abordar el campo del régimen de las nulidades absolutas, fundamentalmente debe tenerse cuenta que el acto viciado de nulidad vulnerador de derechos o garantías fundamentales, debe ser de tal magnitud que impida el ejercicio del derecho a la defensa y ubique a la persona en situación de total indefensión, que en el caso de autos, no se advierte, pues el resultado pretendido con la realización del acto de inspección y reconstrucción para dar a conocer las circunstancias del acto de atropello sufrido y la dimensión de las lesiones sufridas por la víctima como expresa la recurrente, se hallan acreditadas precisamente con los elementos probatorios incorporados al juicio oral, entre ellos el acta de inspección y reconstrucción realizado en la etapa investigativa del proceso, que en suma derivaron en la atribución de responsabilidad penal al imputado, de donde resulta que la no realización del acto procesal, carece de relevancia y trascendencia, pues aun ante la falta de dicho actuado, se arribó al resultado pretendido por la querellante, aunque en cuanto al quantum de la pena la misma no siempre puede resultar de la magnitud y requerimiento deseado, más aun que sobre este tema no se ahondó en detalles y fundamentos, consiguientemente, resulta inoficioso admitir la posibilidad de avizorar la realización de juicio de reenvío; línea que en ese sentido asumió este Tribunal en los diferentes fallos, entre ellos el Auto Supremo 201/2013 de 16 de julio, que dejó establecido: “Respecto a las denuncias por defectos absolutos descritos en el artículo 169 relativo al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, por vulneración de garantías y/o derechos fundamentales, que podrían devenir la nulidad de actos, este Tribunal de Casación ha establecido, que en materia de nulidades, para que ésta sea declarada, se debe tomar en cuenta determinados principios, entre ellos, el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ‘no hay nulidad sin perjuicio’, es decir, se produce nulidad cuando se comprueba que los hechos denunciados como defectos procedimentales provoquen daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido, sin embargo, estas nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva, tomándose en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa…”; por lo que, al no haberse acreditado que el acto presuntamente vulneratorio, demuestra una relación de causalidad entre el acto u omisión y el resultado dañoso, fundamentando y motivando clara y objetivamente de qué manera pudo ser diferente el resultado de no haberse producido el defecto alegado, por el contrario, el efecto negativo de principio cesó con el acto reparatorio adoptado por el Tribunal de apelación, desecha todo acto de presunta indefensión, cerrando la posibilidad de una eventual reposición de juicio
- Por memorial presentado el 24 de febrero de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación fiscal (fs
- Solicita la admisión del recurso y se emita Resolución que determine la existencia de contradicción
- Mediante Auto Supremo 489/2015-RA-L de 13 de agosto, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- La Sentencia de 19 de febrero de 2008, en los fundamentos de hecho y derecho,
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal de alzada, por Auto de Vista de 5 de octubre de 2010, en
- Con relación a la ilegal declaratoria de abandono de querella, concluyó que no es evidente
- Consideró que no todo defecto de procedimiento implica nulidad absoluta, existen situaciones en las que
- III.1.Doctrina legal aplicable asumida en el precedente invocado
- El recurrente, para fundar su recurso de casación, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo
- Ante el recurso de casación interpuesto por los imputados, previa admisión el Tribunal Supremo concluyó
- La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores
- El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o
- Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación
- Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo
- III.2. Análisis del caso concreto
- El motivo admitido para el análisis de fondo, alude que el Tribunal de alzada revalorizó
- Para determinar si efectivamente el Tribunal de alzada procedió a revalorizar la prueba MP8, consistente
- En este sentido, el punto 2 del considerando IV del Auto de Vista impugnado, luego
- Asumiendo, la existencia de un defecto de procedimiento, empero, el Tribunal ad quem sustentó que
- Del análisis precedente, se llega a determinar que el hecho atribuido al Tribunal de alzada,
- El Tribunal de alzada en base a la irregularidad divisada, de manera atinada determinó la
- En consecuencia, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación formulada por la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
