Auto Supremo AS/0796/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0796/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

La recurrente refiere que al haber el Auto de Vista impugnado, restringido su derecho a


I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 003/2011 de 19 de marzo (fs. 73 a 81), la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Adriana Eva Quisbert de Gutiérrez, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo por seis meses y multa de cincuenta días a razón Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, siendo absuelta de la comisión del delito de Calumnia previsto por el art. 283 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Adriana Eva Quisbert de Gutiérrez mediante su representante legal, formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 95), resuelto por Auto de Vista 53/2011 de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

1) La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, en la Resolución impugnada convalidó sin ninguna fundamentación, la existencia de un defecto en la Sentencia, así como la inobservancia de los arts. 162 del CP y 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye el defecto absoluto señalado por el art. 169 incs. 1), y 3) del CPP, en razón a que siendo los hechos objeto del proceso penal orientados al delito de acción pública de desacato por la calidad de funcionarios públicos que ostentan los miembros del Servicio Departamental de Educación, la competencia de la Jueza jamás nació. Añade que en la Resolución recurrida, el Ad quem inobservó la previsión contenida en el art. 124 del CPP, porque no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; puesto que, no expresó en sus conclusiones (tercer punto), cuál es su basamento legal para su apreciación, creando una incertidumbre respecto a su alcance. Citó como precedente contradictorio, la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, relativo al deber de motivación de las resoluciones.

2) Aduce que se convalidó el defecto absoluto señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de pronunciamiento y por considerar aspectos no denunciados en la apelación restringida e insuficiencia de la fundamentación del Auto de Vista 53/2011; puesto que, habiéndose impugnado la Sentencia 03/2011, no individualizó a la acusada en el hecho por el que fue sentenciada, el Tribunal de apelación interpretó total y absolutamente el defecto acusado, conforme a lo señalado en la parte de conclusiones, último considerando, numeral cuarto, cuando señaló, que la imputada fue identificada desde el primer acto procesal, distorsionando los alcances del segundo motivo del memorial de apelación restringida y sin considerar la diferencia que existe entre la identificación y la individualización; consiguientemente, el Auto de Vista recurrido, consideró aspectos que se encontraban fuera del marco de los puntos apelados, actuación que se encuadra en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por haberse violado el debido proceso en su elemento derecho a la impugnación. Citó e invocó el precedente expresado en el Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005.

I.1.2. Petitorio

La recurrente refiere que al haber el Auto de Vista impugnado, restringido su derecho a tiempo de declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, con fundamentos insuficientes e incurriendo en vicios absolutos, atentó a su derecho a la defensa, que en casación debe ser restituido