Auto Supremo AS/0853/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0853/2015

Fecha: 03-Nov-2015

En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación del primer principio citado,

e) Con relación al bono de té; cabe señalar que el art. 58 del DS Nº 21060, establece la consolidación al salario básico de todos los bonos existentes, así mismo reconoce solamente tres tipos de bonos y en ninguno de ellos está el de refrigerio, por lo que al no existir norma expresa que obligue al empleador a otorgar el pago de estos beneficios a sus empleados sean estos de carácter indefinido o eventuales, consideramos que es un incentivo discrecional que tiene el empleador como liberalidad y como tal, no puede constituir un elemento o característica discriminatoria establecida en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, máxime si dicho principio no especifica cuáles son las diferenciaciones que implican discriminación dejando al criterio de una interpretación lógica y coherente que haga a una relación laboral, por lo que, podemos enfatizar que, si bien en el derecho laboral, por su naturaleza proteccionista a favor del trabajador, debe aplicarse el principio de protección, entendemos que también, no debe descuidarse el principio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 157 y 162 de la CPE de 1967, 4 de la LGT, 3. g) y 59 del CPT, mantenido en los arts. 46 y 48. III de la CPE.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación del primer principio citado, debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, en tal virtud, consideramos que al actor, no le corresponde el pago de refrigerio