Auto Supremo AS/1059/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1059/2015

Fecha: 17-Nov-2015

Por otra parte en cuanto a la acusación respecto al razonamiento sobre la literal de

6.- Sobre la denuncia de error de hecho respecto al acta de fs. 31, en el que se acusa que un dirigente no puede definir nada sobre un ente autónomo, siendo que esta se define mediante su asamblea.
Se debe precisar que el error de hecho sobre la valoración de la prueba, se activa para considerar y analizar el elemento probatorio sobre los hechos probados y los hechos no probados (verificando los argumentos -que sobre materia probatoria- hayan asumido los de instancia) para de esta manera identificar si ha existido error en cuanto a la existencia o no de hechos demostrados o si los de instancia hubieran confundido o tergiversado el contenido del medio probatorio para asumir sobre un hecho probado o no probado; confundiendo el recurrente la fase de que una persona individual por su calidad de dirigencia podía o no definir derechos de una entidad, caso para el cual, no se trata de una situación de “error de hecho” en la apreciación de la literal de fs. 31, sino que la forma correcta de impugnar debió efectuárselo en consideración a los estatutos tanto del sindicato y de la cooperativa, vigentes ese momento, para verificar las facultades del representante legal y las facultades de la Asamblea, conforme a jerarquía normativa.
Por otra parte en cuanto a la acusación respecto al razonamiento sobre la literal de fs. 175, en sentido de que los miembros de la Cooperativa fueran miembros del Sindicato, sin expresar a cual de los socios, siendo reiterativo el mismo la acusación en contra de la literal de fs. 175, la misma resulta ser un acta de constitución de la Cooperativa en la misma figura el nombre de Ulises Casanova Becerra como Presidente del Consejo de Administración, que resulta ser coherente con las actas del Libro de fs. 375 y siguientes de la mencionada Cooperativa, así como el acta de sesiones del Sindicato de fs. 620 en el que la misma persona Ulises Casanova Becerra, manifestó en sesión pública de dicho ente (Sindicato) que se hubiera adquirido el inmueble ofertado en una superficie de 6.037 mts2., por el monto de $us. 90.550.- registrando el mismo a nombre de la Cooperativa de Servicios al Transporte de Colectivos y Micros San Cruz; asimismo la relación de los miembros del Sindicato y su integración en la cooperativa tiene que ver con el propio estatuto de la Cooperativa que fue cambiada en su razón social por una de carácter Multiactiva de Servicios al Transporte de Colectivos y Micros que cursa en fs. 178 a 194 en cuyo art. 5 se señala como requisito para ser socio de la cooperativa, ser afiliado al Sindicato de Colectivos y Micros “Santa Cruz”, consiguientemente en base a la lógica, como directriz del sistema de valoración de la sana critica, establecida en el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, el Ad quem concluyó, que el inmueble fue adquirido por el sindicato empero figuró el nombre de la Cooperativa, ahora Multiactiva de Servicios al Transporte de colectivos y Micros “Santa Cruz”, al margen de la prueba relativa a los gastos efectuados para la construcción e introducción de estructuras en el inmueble objeto de litis; a ello se suma la regla de “la razón suficiente” (por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente), pues la Cooperativa al ser instada mediante una demanda en su contra, no llegó a desvirtuar la falta de fondos para adquirir el predio, ni la situación de que los miembros del sindicato fueron los que conformaron la cooperativa, menos el por qué se permitió al Sindicato a erogar gastos sobre el predio que la Cooperativa alega como propio; estos antecedentes dan cuenta que inequívocamente fue el sindicato que adquirió el predio litigado haciendo figurar como su testaferro a la Cooperativa ahora recurrente