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También se habría incurrido en error de hecho y de derecho al valorar la prueba, al concluir erróneamente que se había probado la imposibilidad sobreviniente definitiva para cumplir el contrato por parte de los demandados, en base a la falsificación de documentos y firmas que incurrió el señor Jesús Torrico Ramírez, que motivo el registro del inmueble a su nombre e imposibilitó el cumplimiento del contrato de fs. 1-4, conforme afirmaron los demandados, sin haber advertido el Ad quem, que los vendedores y garantes ya habían determinado no cumplir la venta pactada porque el 22 de diciembre de 2010, se revocaron los poderes otorgados por las co-demandadas María Lilia y María Hortencia, conforme consta de fs. 28 y de las confesiones de fs. 154 a 157, y error de derecho al omitir el valor probatorio de estos documentos conforme establecen los arts. 1296 del C.C., y 404-II del C.P.C., más aun si se ha demostrado que esta imposibilidad no era definitiva, sino temporal o parcial, emergente del proceso penal que se sigue contra el señor Torrico. Al respecto señala el Auto Supremo Nº 505/2014 de 8 de septiembre.
2. Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas (art. 253-1) del C.P.C.); aspecto que ha motivado que se resuelva el proceso de una manera diferente a la solicitada por las partes y que por consiguiente provoca un perjuicio irreparable a las mismas, pues no se ha considerado el quantum de las prestaciones y del motivo u objeto del proceso, en ese antecedente acusa:
La aplicación indebida del art. 538 del Código Civil e interpretación errónea de los arts. 510 al 518 del Código Civil, pues la aplicación del art. 538 del Código Civil era errónea; porque en ninguna cláusula del contrato, las partes se habían reservado recíprocamente el derecho de rescindir el contrato
2. Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas (art. 253-1) del C.P.C.); aspecto que ha motivado que se resuelva el proceso de una manera diferente a la solicitada por las partes y que por consiguiente provoca un perjuicio irreparable a las mismas, pues no se ha considerado el quantum de las prestaciones y del motivo u objeto del proceso, en ese antecedente acusa:
La aplicación indebida del art. 538 del Código Civil e interpretación errónea de los arts. 510 al 518 del Código Civil, pues la aplicación del art. 538 del Código Civil era errónea; porque en ninguna cláusula del contrato, las partes se habían reservado recíprocamente el derecho de rescindir el contrato
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- Por lo que solicita anular el Auto de Vista recurrido y se emita una nueva
- En el fondo
- 2
- Violación de los arts
- Interpretación errónea de los arts
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo
- Agrega que en el Auto de Vista, no se ha examinado la causa del incumplimiento
- Por lo expuesto, solicita casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda
- Al respecto, corresponde concretar que la pretensión del actor, conforme se conoce de su demanda
- Por su parte, una vez que la parte demandada hubo tomado conocimiento de la demanda
- En ese antecedente, con la contestación negativa de la parte actora y previa sustanciación de
- Si bien, el art
- De considerarse que en el presente caso se hubiera pactado la resolución del contrato entre
- En relación a lo anterior, corresponde señalar que el art
- En la especie, las partes implícitamente han determinado la ineficacia de la presunta Resolución o
- Finalmente, corresponde referir que siendo inminente la nulidad del Auto de Vista, ya no corresponde
- Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error incurrido no se impone multa
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
