Auto Supremo AS/1085/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1085/2015

Fecha: 18-Nov-2015

Si bien, el art

Ahora bien, el art. 568 del Código Civil (Resolución por incumplimiento) en su parágrafo I prevé que: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad de la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”. Asimismo en su parágrafo II la misma norma dispone: “II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”. De donde se infiere que cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
Si bien, el art. 569 del mismo sustantivo civil (Cláusula resolutoria) dispone: Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial”, es decir que las partes puedan convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera pactada, por lo que en este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial, encontrándonos en este caso frente a una resolución de contrato que se produce de pleno derecho, esto es sin necesidad de intervención o declaración judicial y su acaecimiento es definitivo, empero en el presente caso no se hace aplicable la norma sustantiva precedentemente referida, porque las partes no han consignado de forma expresa cláusula resolutoria alguna en el contrato, por lo mismo tampoco se hace aplicable el art. 538 del Código Civil, precepto referido a la rescisión que tomó como fundamento el Ad quem para fundamentar su decisión de revocar obrados, argumentando que: “…la peculiaridad de este tipo de arras, es que ninguna de las partes puede pedir el cumplimiento directo de la obligación ni hacer uso de la resolución del contrato que prevé el art. 568 del CC”