En ese antecedente, con la contestación negativa de la parte actora y previa sustanciación de
En ese antecedente, con la contestación negativa de la parte actora y previa sustanciación de la causa se dictó la Sentencia de 29 de agosto de 2014, donde se declaró probada en parte la demanda principal, improbada con relación a los daños y perjuicios y las excepciones perentorias, improbadas las acciones reconvencionales, probada la excepción de ilegalidad, opuesta por los demandantes a la mutua petición, disponiéndose en consecuencia el cumplimiento de la obligación por parte de los demandados; resolviendo de esta manera el A quo en mérito a las pretensiones de las partes y conforme a su razonamiento el conflicto jurídico, fallo que fue apelado. Sin embargo, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 53, de 20 de mayo de 2015, si bien disgrega los agravios interpuestos en el recurso de apelación por la parte demandada y se refiere a la adhesión de la parte actora, empero Revoca la Sentencia y el Auto complementario de 17 de septiembre de 2014 bajo el fundamento de que “…en el sub lite, en base a un compromiso de venta de inmueble suscrito bajo la modalidad de arras penitenciales, se ha admitido la demanda de cumplimiento de contrato con pago de daños y perjuicios, así como la acción reconvencional de resolución del mismo contrato, cuando, ante su incumplimiento y consiguiente rescisión por parte de las vendedoras promitentes, solo habilita a los actores instaurar demanda de devolución de las arras, por rescisión del contrato, en el doble del monto que hubieron entregado…corresponde fallar en función de lo establecido por el art. 538 del CC y conforme los hechos expuestos y admitidos por ambas partes con el valor de confesión espontánea (art. 404.II del CPC) en sentido de haberse suscrito el contrato de compromiso de venta con arras penitenciarias y que fuera incumplido por parte de los demandados aduciendo imposibilidad sobreviniente, apreciándose tal situación del mismo documento de la demanda de fs. 1-3, con el valor legal que le asignan los arts. 1297 y 1289 del CC, todo lo cual, hace procedente disponer en esta causa la consolidación de las arras penitenciales y su consiguiente devolución en el doble a favor de los actores, en concepto de daños y perjuicios demandado”. De donde se infiere que el Tribunal de alzada no ha resuelto en función de la pretensión contenida en la demanda principal menos reconvencional, sino que de oficio dispone el pago de las arras penitenciales, extremo que no fue fundamento de las pretensiones de las partes ni del recurso de apelación
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- Por lo que solicita anular el Auto de Vista recurrido y se emita una nueva
- En el fondo
- 2
- Violación de los arts
- Interpretación errónea de los arts
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo
- Agrega que en el Auto de Vista, no se ha examinado la causa del incumplimiento
- Por lo expuesto, solicita casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda
- Al respecto, corresponde concretar que la pretensión del actor, conforme se conoce de su demanda
- Por su parte, una vez que la parte demandada hubo tomado conocimiento de la demanda
- En ese antecedente, con la contestación negativa de la parte actora y previa sustanciación de
- Si bien, el art
- De considerarse que en el presente caso se hubiera pactado la resolución del contrato entre
- En relación a lo anterior, corresponde señalar que el art
- En la especie, las partes implícitamente han determinado la ineficacia de la presunta Resolución o
- Finalmente, corresponde referir que siendo inminente la nulidad del Auto de Vista, ya no corresponde
- Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error incurrido no se impone multa
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
