Auto Supremo AS/1085/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1085/2015

Fecha: 18-Nov-2015

Finalmente, corresponde referir que siendo inminente la nulidad del Auto de Vista, ya no corresponde

Bajo ese análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Tribunal de Alzada en cuanto a la violación del arts. 236 del C.P.C., ya que correspondía al Ad quem circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, porque en el caso presente los de Alzada tienen la obligación de pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos reclamados en el recurso de apelación de fs. 568 a 570 y vta., y en su caso, si correspondiere sobre la adhesión de fs. 579 a 582, en esa comprensión, resulta apropiado el reclamo de la parte recurrente, porque el Ad quem ha resuelto sobre una pretensión no deducida por las partes, resultando la resolución de segunda instancia incongruente.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en resolución “citra petita” o en silencio respecto a los agravios descritos por las partes, asimismo al haber resuelto sobre una pretensión no deducida y concediendo más de lo pedido por las partes, ha incurriendo también en resolución “extra y ultra petita”, infracciones que efectivamente supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la violación al principio del debido proceso legal, en su elemento al derecho a la defensa del recurrente, que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal.
Finalmente, corresponde referir que siendo inminente la nulidad del Auto de Vista, ya no corresponde pronunciamiento alguno sobre la denuncia de “nulidad del Auto de Vista por perdida de competencia de los Vocales relatores”, así como sobre los agravios deducidos en el recurso de casación de fondo de los actores Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar y también sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por las demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez