Finalmente, corresponde referir que siendo inminente la nulidad del Auto de Vista, ya no corresponde
Bajo ese análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Tribunal de Alzada en cuanto a la violación del arts. 236 del C.P.C., ya que correspondía al Ad quem circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, porque en el caso presente los de Alzada tienen la obligación de pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos reclamados en el recurso de apelación de fs. 568 a 570 y vta., y en su caso, si correspondiere sobre la adhesión de fs. 579 a 582, en esa comprensión, resulta apropiado el reclamo de la parte recurrente, porque el Ad quem ha resuelto sobre una pretensión no deducida por las partes, resultando la resolución de segunda instancia incongruente.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en resolución “citra petita” o en silencio respecto a los agravios descritos por las partes, asimismo al haber resuelto sobre una pretensión no deducida y concediendo más de lo pedido por las partes, ha incurriendo también en resolución “extra y ultra petita”, infracciones que efectivamente supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la violación al principio del debido proceso legal, en su elemento al derecho a la defensa del recurrente, que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal.
Finalmente, corresponde referir que siendo inminente la nulidad del Auto de Vista, ya no corresponde pronunciamiento alguno sobre la denuncia de “nulidad del Auto de Vista por perdida de competencia de los Vocales relatores”, así como sobre los agravios deducidos en el recurso de casación de fondo de los actores Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar y también sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por las demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en resolución “citra petita” o en silencio respecto a los agravios descritos por las partes, asimismo al haber resuelto sobre una pretensión no deducida y concediendo más de lo pedido por las partes, ha incurriendo también en resolución “extra y ultra petita”, infracciones que efectivamente supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la violación al principio del debido proceso legal, en su elemento al derecho a la defensa del recurrente, que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal.
Finalmente, corresponde referir que siendo inminente la nulidad del Auto de Vista, ya no corresponde pronunciamiento alguno sobre la denuncia de “nulidad del Auto de Vista por perdida de competencia de los Vocales relatores”, así como sobre los agravios deducidos en el recurso de casación de fondo de los actores Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar y también sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por las demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- Por lo que solicita anular el Auto de Vista recurrido y se emita una nueva
- En el fondo
- 2
- Violación de los arts
- Interpretación errónea de los arts
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo
- Agrega que en el Auto de Vista, no se ha examinado la causa del incumplimiento
- Por lo expuesto, solicita casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda
- Al respecto, corresponde concretar que la pretensión del actor, conforme se conoce de su demanda
- Por su parte, una vez que la parte demandada hubo tomado conocimiento de la demanda
- En ese antecedente, con la contestación negativa de la parte actora y previa sustanciación de
- Si bien, el art
- De considerarse que en el presente caso se hubiera pactado la resolución del contrato entre
- En relación a lo anterior, corresponde señalar que el art
- En la especie, las partes implícitamente han determinado la ineficacia de la presunta Resolución o
- Finalmente, corresponde referir que siendo inminente la nulidad del Auto de Vista, ya no corresponde
- Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error incurrido no se impone multa
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
