Auto Supremo AS/0894/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2015

Fecha: 18-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 894
Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente: 340/2015-A
Demandante: Luz Arteaga Fernández Viuda de Pérez
Demandada: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Administrativo Reclamación
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 464 a 466, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través del Director General Ejecutivo, Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 203/2014 SSA-II de 19 de diciembre (fs. 460 a 461), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación presentado por Luz Arteaga Fernández derechohabiente del titular Luciano Humberto Pérez Tapia contra la institución en cuya representación se recurre; el Auto que concedió el recurso (fs. 470); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, al fallecimiento del causante Luciano Humberto Pérez Tapia, en fecha 16 de septiembre de 1994, la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo Complementario de Seguridad Social Municipal, por Resolución Nº 012/95 de fecha 30 de enero de 1995 (fs. 43) otorgó, a favor de Luz Arteaga Fernández, renta de Viudedad y a Juan José Pérez Aguilar, Douglas Rolando Pérez Aguilar, Erick Chany Pérez Carita, María Helen Pérez Carita y Boris Ángel Pérez Carita Renta de Orfandad, equivalente al 100% de la renta que por vejez le hubiera correspondido al causante, correspondiendo a la esposa el 50% y a cada hijo el 10%, pagadera a partir del mes de octubre de 1994.
En atención a la Resolución s/n y sin fecha de la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas de fs. 139 a 141, que desestima las solicitudes de renta de viudedad interpuestas por las señora Luz Arteaga Fernández Viuda de Pérez, Isabel Carita Bernal e Isela Palmira Aguilar Gonzáles y concede renta de orfandad a los hijos, por una parte Juan José y Douglas Rolando Pérez Aguilar, y por otra Erick Chany, María Helen y Boris Ángel Pérez Carita en forma separada por tratarse de grupos familiares distintos, renta que se pagará desde octubre de 1994; la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones emite las resoluciones 010433 de 9 de junio de 1998 (fs. 164) que califica renta básica de orfandad a Erick Chany, Boris Ángel y María Helen Pérez Carita, equivalente al 20% para cada hijo, del promedio salarial que le correspondía al causante; y resolución 010434 de fs. 9 de junio de 1998 (fs. 165) calificando renta básica de orfandad a favor de Douglas Rolando y Juan José Pérez Aguilar, equivalente al 20% para cada hijo, del promedio salarial que le correspondía al causante. Estando en desacuerdo con la resolución sin número ni fecha, la señora Luz Arteaga Fernández Viuda de Pérez por memorial de fs. 171 y vta., pide la nulidad de la referida resolución y la calificación de su renta de viudedad, solicitud resuelta por Resolución Nº 014245 de fecha 7 de agosto de 1998 (fs. 174 a 175) donde la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, declara improcedente la solicitud y ratifica las Resoluciones 010433 y 010434 de 9 de junio de 1998. Previa notificación presenta Recurso de Reclamación (fs. 179 y vta.), resuelto por la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, por Resolución Administrativa Nº 056.99 de 2 de marzo de 1999, ratificando la resolución recurrida. Previo Recurso de Apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 182/2000/SSA-I, confirma la resolución apelada; resolución ejecutoriada por auto de fecha 4 de octubre de 2000 (fs. 198) por no interposición de recurso de casación.
Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la Resolución Nº 0000146 de 10 de enero de 2011, cursante de fs. 309 a 313 y 319 a 323, por la que resolvió: 1º. Suspender Definitivamente la Renta Complementaria de Viudedad, otorgada a Luz Arteaga Fernández Viuda de Pérez. 2º. Recalcular la Renta Única de Orfandad, como Renta de Orfandad absoluta en favor del menor Boris Ángel Pérez Carita, hasta que cumpla 19 años de edad. 3º. El Área de Revisión de Rentas deberá determinar lo indebidamente cobrado por Luz Arteaga Fernández Viuda de Pérez y la Unidad de Asesoría Legal deberá recuperar el monto adeudado. En cumplimiento a ésta determinación, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR emitió la Resolución Nº 0000330 de 14 de enero de 2011 (fs. 316), donde recalcula la renta única de orfandad absoluta de Boris Ángel Pérez Carita, equivalente al 84% de la renta que el correspondía a su causante, hasta que cumpla 19 años de edad, pagadera desde enero de 2011.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante esa determinación, la señora Luz Arteaga Fernández Viuda de Pérez interpuso recurso de reclamación, mediante memorial de fs. 329 a 341, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00289/12 de 15 de junio de 2012 (fs. 421 a 426), que confirmó la Resolución Nº 0000146 de 10 de enero de 2011, de fs. 309 a 313 de obrados, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
I.1.3. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por la asegurada a fs. 429 a 451, mediante Auto de Vista Nº 203/2014 SSA-II de 19 de diciembre (fs. 460 a 461), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Confirmó en parte la Resolución Administrativa (RA) de la Comisión de Reclamación Nº 0289/12 de 15 de junio cursante de fs. 421 a 426, y deliberando en el fondo mantuvo firme y subsistente la suspensión definitiva de la renta de viudedad y sin lugar a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la señora Luz Arteaga Fernández Viuda de Pérez.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 464 a 466, interpuesto por el representante legal de la entidad gestora, que en lo principal de su contenido expresó:
Que, el Auto de Vista recurrido, no consideró el carácter público del SENASIR, creada en representación gubernamental, por ende toda documentación por ella expedida (Resolución Nº 146 de 10 de enero de 2011), hace plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289-I, 1296 y 1523 del Código Civil, normativa violada por la resolución.
El Principio de Verdad Material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 30 num. 11 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, fue violado por el Tribunal Ad Quem, al no haber analizado los hechos como ocurrieron en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier formalidad; en el caso que nos ocupa, lo evidente es que la señora Arteaga no convivió con el causante desde 1975, que el señor Pérez tuvo dos parejas posteriores, habiendo procreado cinco hijos; siendo clara la intención de cobrar el beneficio en forma indebida, montos que deben ser recuperados en aras de la Seguridad Social.
Que, el SENASIR, para recuperar cobros indebidos aplicará el art. 5 inc. h) del Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 06 de junio de 2003, que establece que, la recuperación de aportes será en vía administrativa y vía judicial mediante proceso coactivo social, ante autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el Sistema de Reparto, así como realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo; norma no considerada y violada por el tribunal inferior.
Señaló también que, por disposición de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación y precautelando los intereses económicos del Estado, en cumplimiento del art. 8 del DS Nº 23215 “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República”, concordante con los arts. 42-b) y 43 de la Ley Nº 1178, el SENASIR mediante el Sistema de Control Gubernamental Interno, a través del Sistema de Control Interno y Auditoria Interna tiene la obligación primero de determinar y luego de recuperar los dineros indebidamente otorgados a terceras personas, norma violada por el Tribunal Ad-Quem.
En ese sentido, el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, violó la norma citada y no valoró la documentación cursante en el expediente, menos aplicó el principio de verdad material, que prueba sin lugar a duda que la señora Luz Arteaga Fernández Viuda de Pérez cobró indebidamente la renta de viudedad calificada a la muerte de su esposo y causante de la misma.
I.2.1. Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que en resguardo de los intereses económicos del Estado, case en parte el Auto de Vista Nº 203/2014 SSA-II de 19 de diciembre
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de las cuestiones reclamadas en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes fundamentos:
El representante de la institución recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación por haber confirmado en parte la RA de la Comisión de Reclamación Nº 0289/12 de 15 de junio de 2012, manteniendo firme y subsistente la suspensión definitiva de la renta de viudedad y sin lugar a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la señora Luz Arteaga Fernández Viuda de Pérez; en ese entendido, la problemática central traída a casación por la institución recurrente, radica en determinar, si el Tribunal de Alzada, cumplió o no con la normativa legal vigente, entendiendo que la gestora acusa la vulneración del art. 180.I de la CPE, arts. 963, 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil, art. 5.h) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y art. 8 del DS Nº 23215 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley 1178.
Que, el SENASIR fue creado por el DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, encontrándose entre sus atribuciones, la fiscalización por aportes devengados al Sistema de Reparto, la realización de gestión de cobro y la recuperación de estos aportes o contribuciones en mora en la vía administrativa y judicial, mediante proceso coactivo social ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social. Bajo este criterio, la no consideración o violación del art. 5.h) del decreto, sostenida por la entidad gestora en su recurso, no es evidente, porque la recuperación que pretende el SENASIR no son de aportes sino de los montos pagados a la señora Arteaga en su calidad de rentista derechohabiente del sistema de reparto. Bajo este criterio, los arts. 477 del RCSS, 5.I.d) del DS Nº 27066 y 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 facultan al Senasir a revisar de oficio o por denuncia las rentas en curso de pago; si a consecuencia de la revisión, se decide revocar la prestación concedida, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando en proceso judicial se declare a los documentos, datos o declaraciones, que sirvieron para la concesión del beneficio, fraudulentos, declaración judicial que permitirá al Senasir exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas (art. 477 del RCSS segundo párrafo). En el caso de autos, aplicando en su integridad el art. 477 del RCSS, no corresponde que la señora Luz Arteaga Fernández Viuda de Pérez devuelva las mensualidades pagadas desde la calificación de la renta complementaria de viudedad (Resolución Nº 012/95 de 30 de enero de 1995 de fs. 43), porque no se evidencia en obrados que los documentos, datos o declaraciones que sirvieron de base para su otorgamiento, hayan sido declarados fraudulentos; extremo que nos lleva a afirmar que, de la revisión del expediente no se evidencia la vulneración del Principio de Verdad Material (art. 180.I CPE), por cuanto en obrados no se demostró que la señora Luz Arteaga Fernández Viuda de Pérez obrara de mala fe durante el cobro de la prestación, por cuanto actuar en contrario implica vulneración a la garantía de presunción de inocencia (art. 116.I CPE).
El Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición en su art. 3 establece que la calificación de rentas en curso de pago y adquisición se realizará de conformidad con el manual, por su parte, el art. 6, faculta a la Comisión de Calificación de rentas a expedir resoluciones en los casos de calificación de rentas de riesgos profesionales, invalidez, vejez o jubilación y muerte por causa común o riesgo profesional, en caso de disconformidad con esa resolución, el interesado podrá hacer uso del recurso de reclamación (art. 9), a su vez la resolución pronunciada por la comisión de reclamación, es recurrible de apelación ante la Sala Social de los Tribunales Departamentales de Justicia del Distrito correspondiente (art. 12). Los Autos de Vista pronunciados por la Sala Social, podrán ser recurridos de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia (art. 14). Recursos (apelación, compulsa, casación y nulidad) que serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Entonces, la violación de los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil, alegada por la entidad recurrente, cuando sostiene que la Resolución Nº 146 de 10 de enero de 2011 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del Senasir, entidad de carácter público creada en representación gubernamental a los fines establecidos por ley; tiene características de oficialidad y publicidad emitidos en pos de su competencia; no aplica al caso concreto, por corresponder su tramitación a lo dispuesto en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Con el argumento de precautelar los intereses del Estado, la entidad gestora en su recurso sostiene que el auto de vista viola el art. 8 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992, concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley 1178, al respecto corresponde señalar que, de la revisión de la Ley 1178 y DS Nº 23215, podemos afirmar que rige para todo servidor público, sin distinción de jerarquía, para que asuma plena responsabilidad por sus actos, rindiendo cuenta de los recursos públicos que le fueron confiados, en el caso concreto, la señora Luz Arteaga Fernández Viuda de Pérez no es servidora pública, en consecuencia no aplica la norma citada; en todo caso, será previo Control Gubernamental Interno y/o Control Externo Posterior, que se determine la responsabilidad de los servidores públicos por el uso de los recursos públicos, pagados a la derechohabiente del Sistema de Reparto.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera las normas denunciadas, por el contrario, se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso conforme prescriben los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del R-CSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 464 a 466, interpuesto por parte de la entidad gestora, contra el Auto de Vista Nº 203/2014 SSA-II de 19 de diciembre de fs. 460 a 461, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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