Auto Supremo AS/0894/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2015

Fecha: 18-Dic-2015

Que, el SENASIR fue creado por el DS Nº 27066 de 6 de junio de

Que, el SENASIR fue creado por el DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, encontrándose entre sus atribuciones, la fiscalización por aportes devengados al Sistema de Reparto, la realización de gestión de cobro y la recuperación de estos aportes o contribuciones en mora en la vía administrativa y judicial, mediante proceso coactivo social ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social. Bajo este criterio, la no consideración o violación del art. 5.h) del decreto, sostenida por la entidad gestora en su recurso, no es evidente, porque la recuperación que pretende el SENASIR no son de aportes sino de los montos pagados a la señora Arteaga en su calidad de rentista derechohabiente del sistema de reparto. Bajo este criterio, los arts. 477 del RCSS, 5.I.d) del DS Nº 27066 y 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 facultan al Senasir a revisar de oficio o por denuncia las rentas en curso de pago; si a consecuencia de la revisión, se decide revocar la prestación concedida, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando en proceso judicial se declare a los documentos, datos o declaraciones, que sirvieron para la concesión del beneficio, fraudulentos, declaración judicial que permitirá al Senasir exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas (art. 477 del RCSS segundo párrafo). En el caso de autos, aplicando en su integridad el art. 477 del RCSS, no corresponde que la señora Luz Arteaga Fernández Viuda de Pérez devuelva las mensualidades pagadas desde la calificación de la renta complementaria de viudedad (Resolución Nº 012/95 de 30 de enero de 1995 de fs. 43), porque no se evidencia en obrados que los documentos, datos o declaraciones que sirvieron de base para su otorgamiento, hayan sido declarados fraudulentos; extremo que nos lleva a afirmar que, de la revisión del expediente no se evidencia la vulneración del Principio de Verdad Material (art. 180.I CPE), por cuanto en obrados no se demostró que la señora Luz Arteaga Fernández Viuda de Pérez obrara de mala fe durante el cobro de la prestación, por cuanto actuar en contrario implica vulneración a la garantía de presunción de inocencia (art. 116.I CPE)