El art
El art. 16 del Código de Procedimiento Penal de 1972 señalaba lo siguiente: “La acción civil se sustanciará conjuntamente con la penal y en el mismo proceso. Solamente en caso de fallecimiento del imputado podrá seguirse por cuenta separada…”, asimismo el art. 327 del mismo cuerpo legal, tenía el texto de referencia: “Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si el ofendido y, en su caso, el actor civil o simplemente el damnificado, o el fiscal, pedirán al Juez que hubiere pronunciado el fallo proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil…”. Por otra parte, la disposición transitoria primera de la Ley Nº 1970 (actual Código de Procedimiento Penal) señala: “(Vigencia). El presente Código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo…” (el demarcado no corresponde al texto original); de acuerdo a la interpretación sistemática de estas normas se tiene que las disposiciones contenidas en los arts. 36 al 38 del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), no podían ser aplicables al presente caso, ahora en aplicación de las reglas de la analogía para aplicarlas al sub lite, se tiene el art. 16 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que señala que solo en caso de fallecimiento del imputado (como causa de extinción de la acción penal), se pueda intentar la reparación del daño en la jurisdicción civil, que resulta ser un texto análogo pues su similitud se basa en que la norma aludida se refiere a la extinción de la acción penal, y la disposición transitoria tercera de la mencionada ley Nº 1970, también refiere la extinción de la acción penal; consiguientemente, en caso de extinción de la acción penal -por duración máxima del proceso penal- para acudir a la competencia civil, no es necesaria la sentencia penal condenatoria, como requería el art. 327 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues en el caso presente, el antecedente del ilícito se remonta a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no imputable al demandante (querellante), de lo contrario asimilar el criterio del recurrente implicaría conceder también la impunidad en la vía civil, que no engranda con el criterio de lo justo, por lo que la responsabilidad civil debe ser demostrada en la presente causa, no siendo necesario una sentencia penal condenatoria, pues la presente acción es iniciada a causa de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que al ser apelado, fue resuelto mediante Auto de Vista de fs
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Manifiesta que el Auto de Vista fue pronunciado entendiendo que se hubiera pronunciado sentencia condenatoria
- Señala que se interpretó erróneamente el art
- Por lo que solicita casar el Auto de Vista y se declare probada la prescripción
- Los antecedentes del caso se remontan a una denuncia presentada por la Empresa Bill Gas
- El art
- 2
- Se debe señalar que el Auto de Vista en el renglón 36 y siguientes describió:
- Por otra parte, en cuanto a la acusación relativa a la infracción de las normas
- Sobre la acusación descrita precedentemente, corresponde señalar que hasta antes el 23 de marzo de
- Respecto al cómputo del término de la prescripción para solicitar la reparación del daño emergente
- Consiguientemente estando expuestos los parámetros descritos precedentemente, se tiene que al haberse dictado el Auto
- 3
- Corresponde señalar que el plazo para interponer la acción civil de reparación por hecho ilícito
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
