Auto Supremo AS/1121/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1121/2015

Fecha: 04-Dic-2015

Los antecedentes del caso se remontan a una denuncia presentada por la Empresa Bill Gas

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 1508 del Código Civil señala lo siguiente: “(Prescripción trienal) I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó. II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena…”, esta norma regula dos hipotéticos el primero relativo un hecho ilícito civil, y el segundo sobre un hecho ilícito penal, este último ilícito –refiere la norma- debe estar tipificado como delito por ley sobre el cual emergen dos acciones, la penal para sancionar la conducta del sujeto activo del delito y la civil para reparar el daño causado, sobre esta calificación de ilícitos este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 325/2013 de 24 de junio, en el que se señaló lo siguiente: “Al respecto es necesario que se establezca la diferencia que existe entre el hecho ilícito con el hecho tipificado como delito penal e indicaremos que: 1.- El parágrafo I del art. 1508 del Código Civil refiere: “Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó”; con relación al hecho ilícito debemos señalar que éste es una conducta o acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de confianza en los que va acompañado el elemento de dolo y culpa; y, que ante la comisión del mismo la persona o actor se obliga a resarcir por el daño causado; por el ello el art. 984 del Código Civil señala que quien con un hecho doloso o culposo ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. De lo que se concluye que cuando se ocasiona el hecho ilícito civil, cuya conducta contiene el dolo o la culpa genera indefectiblemente responsabilidad a ser resarcida. 2.- Continuando con el art. 1508 del Código Civil, el parágrafo II señala: “Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena”; conforme a lo previsto en la norma ya no se habla de un hecho ilícito civil, sino de un hecho tipificado como delito penal y que conforme establece el art. 87 del Código Penal toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito; es decir la comisión de un hecho tipificado como delito genera una responsabilidad civil y otra penal; remitiendo esta norma el régimen de la prescripción para resarcir el daño a dos instancias: la primera a la prescripción de la acción penal y la segunda a la prescripción de la pena. Es decir, que en el primer caso el cálculo de la prescripción se realizará cuando el hecho ilícito no fue sometido a proceso penal o juzgamiento y en el segundo caso el cálculo de la prescripción se realizará cuando concluido el proceso penal haya derivado del mismo la sanción penal…”
Los antecedentes del caso se remontan a una denuncia presentada por la Empresa Bill Gas representado por Raúl Fernández Soliz en contra de Erasmo Alfredo Barbery Gonzales, por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y hurto, que fue sustanciado en fase de plenario y se dictó Sentencia en fecha 21 de enero de 2003, condenando al imputado por los delitos de hurto y uso de instrumento falsificado, absolviéndolo por el delito de falsificación de documento privado, que fue recurrido por la parte civil y el imputado, en base al cual se emitió el Auto de Vista de 5 de abril de 2004, que confirma la Sentencia en cuanto al delito de hurto con la modificación de que la calificación de la pena es por el inc. 5) del art. 326 modificando la pena a 4 años y 5 meses, y revoca en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado absolviendo al imputado por este delito; posteriormente en dicha causa penal se emite el Auto Supremo Nº 174, de 23 de marzo de 2009 que declara la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Posteriormente, el titular de la Empresa Comercial Bill gas, Raúl Fernández Soliz, en la vía civil interpone la demanda de reparación y resarcimiento de daños civiles en contra de Erasmo Alfredo Barbery Gonzales, presentado en plataforma el 9 de diciembre de 2011, que al ser citado éste interpone incidente de nulidad de citación que fue aceptada por el operador de primera instancia y el mismo es citado nuevamente en fecha 5 de noviembre de 2012, luego de ello el demandado interpone excepción previa de prescripción, que fue acogida por el A quo conforme al Auto de 21 de noviembre de 2013, que fue impugnada por el demandante y resuelta mediante Auto de Vista de 19 de noviembre de 2014 que revoca el Auto apelado, entendiendo que, conforme el art. 37 del Código de Procedimiento Penal, no concurrirían la acción penal y la acción civil y que conforme al art. 38 del mismo Código, es necesario la resolución penal ejecutoriada para iniciar la acción civil, por lo que para la acción civil no podía haber corrido el término de la prescripción que tuvo su inicio a partir de la emisión del Auto Supremo Nº 174, de 23 de marzo de 2009 y hasta la fecha de citación con la presente demanda al demandado que data de 5 de noviembre de 2012, computa el plazo de 3 años 7 meses y 13 días, refiriendo los datos de la Sentencia emitida en proceso penal relativo al delito de hurto y remitiendo al art. 101-b) del Código Penal, concluyendo el Ad quem que la presente acción fue activada dentro del plazo previsto por ley; de acuerdo a dicho antecedente corresponde absolver el recurso de acuerdo a lo siguiente:
1.- Respecto a la acusación relativa a que fuera necesario una sentencia penal ejecutoriada para la reparación del daño emergente de un ilícito penal