Auto Supremo AS/1121/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1121/2015

Fecha: 04-Dic-2015

Respecto al cómputo del término de la prescripción para solicitar la reparación del daño emergente

Respecto al cómputo del término de la prescripción para solicitar la reparación del daño emergente de un ilícito penal, el art. 1508 del Código Civil señala que la prescripción se computa al mismo tiempo que la acción penal o que la pena, y en el caso presente al no existir una sentencia condenatoria, se entiende que el cómputo se la debe efectuar para el mismo término que la prescripción de la acción penal, siendo así en los ilícitos que describe el actor señala haberse generado la comisión de los delitos de hurto, uso de instrumento falsificado y falsificación en documento privado; consiguientemente remitiéndonos al delito de hurto -que se considera el de mayor gravedad-, se tiene que la misma se encuentra tipificada en el art. 326 del Código Penal, estableciendo una sanción de 1 mes a 3 años con la agravante de los numerales del 1) al 7) cuya sanción es de 3 meses a 5 años; ahora el Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970) en su art. 29 señala lo siguiente: “(Prescripción de la acción). La acción penal prescribe… 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años…”, esta norma es la que correctamente debe ser aplicada, en consideración al delito acusado de hurto cuya penalidad del delito y/o su agravante se encuentra comprendido dentro del num. 2) del art. 29 del actual Código de Procedimiento Penal, que se aplica al caso de Autos en consideración a la disposición transitoria segunda de la ley Nº 1970, tomando en cuenta que los hechos acusados tienen una secuencia que finalizan en el mes de mayo de 1999 y la vigencia anticipada del Código de Procedimiento Penal se remonta al 31 de marzo de 1999