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III.2. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Al estar estrechamente relacionados los agravios de forma interpuestos por la parte actora, toda vez que en los mismos se cuestiona la decisión anulatoria asumida por el Ad quem, lo que afectaría al principio de especificidad contenido en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, infracción que ameritaría la nulidad del Auto de Vista conforme al art. 254 num. 4) del mismo adjetivo civil. Al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones:
1.1. La línea Jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, establecen que las nulidades procesales se aplican con un criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Por otra parte, en mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación y de acuerdo al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; a este respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0704/2014.
1.2. En la especie, el Ad quem en la parte considerando del Auto de Vista recurrido, como fundamento para disponer la nulidad de obrados indica que aquí sólo se está tratando de responsabilizar a tres miembros del Consejo de Administración de COSAALT LTDA., siendo que la responsabilidad por la mala compra de los vehículos, tiene como antecedentes irregularidades administrativas-legales, como de carácter técnico de los vehículos adquiridos, como tampoco se ha tomado en cuenta lo argumentado en la demanda reconvencional donde se dirigía la demanda a los otros Consejeros de Administración, por lo que el A quo, debía admitir dicha demanda en contra de todos ellos, y asimismo integrar a la litis a los otros funcionarios que han requerido y justificado la necesidad de la adquisición según consta en la documentación que cursa a fs. 350 a 353 y asimismo también en contra de los vendedores de cada uno de los vehículos adquiridos por Luís Freddy Zeballos Rojas y Teodoro Jurado Vilte en representación de COSAALT LTDA., para que la Sentencia a dictarse surta los efectos establecidos en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil; por lo que sintetiza que la integración de los demás ex Consejeros de Administración y los otros funcionarios de Cosaalt Ltda. y los vendedores de cada uno de los vehículos usados, al litisconsorcio, ya sea activo o pasivo, no ha sido dispuesto por el Juez de la causa, como director del proceso, quien tenía la obligación de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, para que las decisiones que adopte sean útiles en derecho, a fin de que los efectos de la Sentencia sean extensibles a todas las partes interesadas o involucradas y se ponga fin al litigio y que la administración de justicia no sea un medio para proliferar otro u otros procesos judiciales; en base a esos fundamentos procedió de oficio a anular obrados hasta el vicio más antiguo que se ubica en este caso hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 619 vta., inclusive, disponiendo que el A quo ejerciendo el control de la demanda integre a la litis a todos los involucrados en la causa, por cuyo motivo no se pronunció respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada. Sin embargo, es de notar que el Ad quem no individualiza de modo específico la calidad en la cual deberán ser integrados a la litis los demás ex Consejeros de Administración, los funcionarios de Cosaalt Ltda. y los vendedores de cada uno de los vehículos usados referidos, pues solo hace referencia de modo general al litisconsorcio activo y pasivo
1. Al estar estrechamente relacionados los agravios de forma interpuestos por la parte actora, toda vez que en los mismos se cuestiona la decisión anulatoria asumida por el Ad quem, lo que afectaría al principio de especificidad contenido en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, infracción que ameritaría la nulidad del Auto de Vista conforme al art. 254 num. 4) del mismo adjetivo civil. Al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones:
1.1. La línea Jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, establecen que las nulidades procesales se aplican con un criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Por otra parte, en mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación y de acuerdo al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; a este respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0704/2014.
1.2. En la especie, el Ad quem en la parte considerando del Auto de Vista recurrido, como fundamento para disponer la nulidad de obrados indica que aquí sólo se está tratando de responsabilizar a tres miembros del Consejo de Administración de COSAALT LTDA., siendo que la responsabilidad por la mala compra de los vehículos, tiene como antecedentes irregularidades administrativas-legales, como de carácter técnico de los vehículos adquiridos, como tampoco se ha tomado en cuenta lo argumentado en la demanda reconvencional donde se dirigía la demanda a los otros Consejeros de Administración, por lo que el A quo, debía admitir dicha demanda en contra de todos ellos, y asimismo integrar a la litis a los otros funcionarios que han requerido y justificado la necesidad de la adquisición según consta en la documentación que cursa a fs. 350 a 353 y asimismo también en contra de los vendedores de cada uno de los vehículos adquiridos por Luís Freddy Zeballos Rojas y Teodoro Jurado Vilte en representación de COSAALT LTDA., para que la Sentencia a dictarse surta los efectos establecidos en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil; por lo que sintetiza que la integración de los demás ex Consejeros de Administración y los otros funcionarios de Cosaalt Ltda. y los vendedores de cada uno de los vehículos usados, al litisconsorcio, ya sea activo o pasivo, no ha sido dispuesto por el Juez de la causa, como director del proceso, quien tenía la obligación de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, para que las decisiones que adopte sean útiles en derecho, a fin de que los efectos de la Sentencia sean extensibles a todas las partes interesadas o involucradas y se ponga fin al litigio y que la administración de justicia no sea un medio para proliferar otro u otros procesos judiciales; en base a esos fundamentos procedió de oficio a anular obrados hasta el vicio más antiguo que se ubica en este caso hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 619 vta., inclusive, disponiendo que el A quo ejerciendo el control de la demanda integre a la litis a todos los involucrados en la causa, por cuyo motivo no se pronunció respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada. Sin embargo, es de notar que el Ad quem no individualiza de modo específico la calidad en la cual deberán ser integrados a la litis los demás ex Consejeros de Administración, los funcionarios de Cosaalt Ltda. y los vendedores de cada uno de los vehículos usados referidos, pues solo hace referencia de modo general al litisconsorcio activo y pasivo
- Vilte
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es apelada por los demandados Luís Freddy Zeballos Rojas, Nilo Soruco Sánchez y
- Haciendo reminiscencia de los antecedentes de la presente causa señala lo siguiente
- En efecto, interpreta el Auto de Vista recurrido la necesidad de aplicar el art
- Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista recurrido, disponiendo se pronuncie otro ingresando
- III. 1. SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS
- Por otra parte, respecto a la legitimación procesal del poderconferente y del apoderado, corresponde manifestar
- De donde se concluye que los cuestionamientos de la parte demandada al recurso de casación
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- Por su parte Pallares, en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, especifica que “El litisconsorcio,
- Ahora bien, luego de la interposición la demanda y una vez citados los demandados, tenían
- Si la parte demandada habría optado por hacer valer el litisconsorcio facultativo con los demás
- De donde se infiere que el Ad quem, al haber decidido a través del Auto
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
