Auto Supremo AS/1157/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1157/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Por su parte Pallares, en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, especifica que “El litisconsorcio,


La doctrina clasifica al litisconsorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo. El Auto Supremo Nº 45, de 28 de marzo de 2005 orientó que: “El litisconsorcio sea activo o pasivo importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común y que obliga a su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los demandados estamos frente a un litisconsorcio pasivo y si son varios los demandantes y varios los demandados hablamos de un litisconsorcio mixto”.

Por su parte Pallares, en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, especifica que “El litisconsorcio, como una modalidad de proceso, puede ser voluntario o necesario. En el segundo caso, como apunta la doctrina, “es necesario u obligatorio cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz, sin oírlas a todas ellas”. Por su parte, el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”. En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, “…se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias”