En mérito al Auto de Vista Nº S-157/2009, el Juez de la causa pronunció nueva
Contra la referida Sentencia el demandante Jesús Juan Zurita Morales interpuso recurso de apelación cursante de fs. 179 a 183, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronuncio Auto de Vista Nº S -157, de fecha 11 de mayo de 2009, por el cual anuló el proceso hasta fs. 136 de obrados porque el estudio grafotécnico de las firmas estampadas en la apertura de cuenta corriente o caja de ahorro en el Banco Sol, fue efectuado dentro del plazo previsto por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil y que la providencia de fs. 136, de fecha 19 de septiembre de 2007, la cual refiere no haberse presentado el informe pericial hasta dicha fecha es inapropiado puesto que no consta en obrados un término que hubiese otorgado el Juez para su presentación.
En mérito al Auto de Vista Nº S-157/2009, el Juez de la causa pronunció nueva Sentencia Nº 358, de fecha 6 de mayo de 2010 cursante se fs. 245 a 248 y vta., por la que declaró improbada la demanda de fs. 19 a 21 y probada la acción reconvencional de fs. 24 a 26 y vta., aclarada a fs. 38 y vta., por consiguiente subsistente la Escritura Pública Nº 405/3003, de fecha 8 de diciembre de 2003, extendida por ante Notario de Fe Pública Dr. Luis Torrico Tejada, relativa al préstamo de dinero con garantía hipotecaria otorgada por Fabio Antonio Chipana Condori en favor de Jesús Juan Zurita Morales por la suma de $us. 10.000 dólares, así como la Sentencia Resolución Nº 227/2005, de fecha 11 de mayo de 2005 emitida por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil sin costas, por ser juicio doble
En mérito al Auto de Vista Nº S-157/2009, el Juez de la causa pronunció nueva Sentencia Nº 358, de fecha 6 de mayo de 2010 cursante se fs. 245 a 248 y vta., por la que declaró improbada la demanda de fs. 19 a 21 y probada la acción reconvencional de fs. 24 a 26 y vta., aclarada a fs. 38 y vta., por consiguiente subsistente la Escritura Pública Nº 405/3003, de fecha 8 de diciembre de 2003, extendida por ante Notario de Fe Pública Dr. Luis Torrico Tejada, relativa al préstamo de dinero con garantía hipotecaria otorgada por Fabio Antonio Chipana Condori en favor de Jesús Juan Zurita Morales por la suma de $us. 10.000 dólares, así como la Sentencia Resolución Nº 227/2005, de fecha 11 de mayo de 2005 emitida por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil sin costas, por ser juicio doble
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso por el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 896, de fecha
- En mérito al Auto de Vista Nº S-157/2009, el Juez de la causa pronunció nueva
- Deducido el recurso de apelación cursante de fs
- El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo expresando los siguientes agravios
- Denuncia que el Tribunal de Alzada debió valorar dicha prueba, la misma que demuestra de
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el proceso civil se pretende encontrar la verdad sin que se trate de una
- Con relación a la prueba esta puede ser documental, confesoria, testifical, pericial, así como también
- Por otra parte resulta importante exponer sobre la prueba trasladada, la cual no está prohibida
- En ese antecedente adjuntado dicho estudio pericial, el mismo que fue realizado en el proceso
- Si bien el informe grafotecnico no fue ofrecido y producido dentro del término de
- De lo referido se establece que al no ser el demandante el Autor del documento
- En el caso de Autos Jesús Juan Zurita Morales interpuso demanda de nulidad de Escritura
- Por otra parte es preciso señalar que la falsificación de instrumentos privados o públicos se
- Por otra parte corresponde puntualizar que este Tribunal de Justicia como administrador de justicia no
- Por todo lo expuesto, al ser evidente la infracción acusada en la que incurrieron los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No siendo excusable, se impone multa a los vocales suscribientes de un día de haber
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
