Auto Supremo AS/0086/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2015-RRC

Fecha: 06-Feb-2015

con relación al inc


Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia, declaró a Reynerio León Tórrez, culpable del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 inc. 2) del CP, condenándolo a la pena de seis años y siete meses, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación (Palmasola) en Santa Cruz y lo absolvió por el delito de Asociación Delictuosa, incurso en el art. 132 del CP, con costas; al imputado Julio César Jiménez Ortiz lo absolvió de culpa y pena por los citados delitos.

II.2.De la apelación restringida.

La empresa querellante YPFB Transporte S.A., representada por Klaus Hinz Penner y René Galindo Canedo, por memorial de fs. 1430 a 1443, formuló recurso de apelación restringida conforme los argumentos siguientes vinculados al recurso de casación: a) Inobservancia de la ley sustantiva, defecto de Sentencia incurso en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que el Tribunal de juicio interpretó mal las previsiones contenidas en los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP, puesto que en la tramitación del juicio oral se determinó que el 24 de enero de 2010, Julio César Jiménez Ortiz, Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez, se pusieron de acuerdo para trasladar veintiséis soldados a Boyuibe para perpetrar el delito de Robo, utilizando un equipo de oxígeno que fue manipulado por Marcelino Cruz Velásquez, procediendo a realizar el corte de cañerías y cargarlos a un camión bajo la dirección de Digno Félix Murillo Urzagaste, previo acuerdo con Reynerio León Torrez y éste con Julio César Jiménez Ortiz, aprovechando que las cañerías estaban fuera del control del dueño que es YPFB Transporte S.A., incurriendo el Tribunal de Sentencia en el defecto referido con el argumento de que al no haber estado Julio César Jiménez Ortiz en el lugar de los hechos carece de responsabilidad penal, sin observar el art. 20 del CP, debido a que ejecutó el hecho por medio de otros y fue él quien proporcionó a los veintiséis soldados, aspecto que lo convierte en autor del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 incs. 2), 3) y 4)


con relación al inc. 5) del art. 326 del CP; al margen de ello, no se tomó en cuenta las declaraciones de Grover Wilfredo Guachalla y, el libro de novedades del Regimiento Pisagua; b) Omisión valorativa de la prueba testifical de Selma Virginia Iradi, secretaria del Comando del Regimiento Pisagua, los policías Jorge Tarupayo y Julio Guarachi, Grover Wilfredo Guachalla, quien recibió instrucciones de Julio César Jiménez Ortiz; c) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto no existe fundamentación de la Sentencia y la existente es insuficiente y contradictoria, expresando que no se dio cumplimiento al inc. 2) del art. 360 del CPP, relativo a las circunstancias que han sido objeto del juicio, los fundamentos esgrimidos carecen de respaldo probatorio, la absolución no está debidamente fundamentada y es contradictoria, puesto que no establece que Julio César Jiménez Ortiz, es quien organizó a los soldados e instruyó a Wilfredo Guachalla los traslade y si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el Gobierno; la Sentencia no asignó valor probatorio a los elementos de prueba aportados, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa; y, d) La Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no haberse valorado adecuadamente la prueba de cargo y descargo, como la declaración de Wilfredo Guachalla