Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri, pronunció
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri, pronunció la Sentencia 04/2013 de 2 de octubre, con base a los siguientes argumentos: i) Se llegó al convencimiento que el 24 de enero de 2010, las tuberías de Boyuibe fueron retiradas por Marcelino Cruz Velásquez y veintiséis soldados del Regimiento Pisagua acantonado en la localidad de Villamontes, los mismos que estaban al mando del Sgto. Grover Guachalla Rivero, habiendo salido los soldados a horas 07:05 a.m. del Regimiento por orden del Mayor Julio César Jiménez Ortiz, y, por declaraciones de Jorge Tarupayo, las tuberías se encontraban cargadas en un camión Volvo, color rojo, con placa de control 964-FAA; en el mismo lugar, se encontraron dos garrafas de gas licuado y dos tubos de oxigeno; asimismo, el 25 de enero de 2010, las tuberías fueron devueltas a Klaus Sieghard Hins Penner, Gerente de la empresa Eurolatina Bolivia S.R.L., encargada de seguridad de los ductos; ii) El imputado Reynerio León Torrez, fue al Regimiento Pisagua por lo menos en seis oportunidades y se lo vio conversando con el My. Julio César Jiménez Ortiz, de ahí porqué se lo considera como autor mediato del delito de Robo Agravado en el hecho de apropiación de las tuberías, adecuando su conducta a las previsiones del art. 332 inc. 2) del CP; iii) Que, de acuerdo al libro de novedades del Regimiento Pisagua (fs. 174), se constató que la salida de soldados fue ordenada por el My. Julio César Jiménez Ortiz, pese a que el Comando General del Ejército establece la prohibición de disponer personal militar para actividades particulares; sin embargo, el dominio del hecho lo tenía Reynerio León Torrez; en cambio, Julio César Jiménez Ortiz, no sabía que eran caños que iban a levantar, infiriéndose que no se trataba de cortar caños, sino cargar caños sueltos, además, no estuvo en el lugar del hecho, por lo que no tuvo la posibilidad de verificar qué clase de caños se estaban recogiendo, puesto que el testigo Digno Félix Murillo Urzagaste manifestó que por instrucciones de Reynerio León Torrez, fue al cuartel a recoger a los soldados para luego recoger las garrafas y los tubos, concluyéndose que no se acreditó la participación de Julio César Jiménez Ortiz en el hecho en grado de complicidad; iv) Finalmente, no se acreditó que el hecho configure el delito de Asociación Delictuosa, previsto en el art. 132 del CP
- b)Contra la citada Sentencia, la entidad querellante YPFB Transporte S
- Del memorial que cursa de fs. 1501 a 1511, se extraen los siguientes motivos
- justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor, tampoco valoró una
- 4)Como cuarto motivo, la entidad recurrente denuncia que la Sentencia se basó en hechos no
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se admita el recurso y se determine la existencia de contradicción en
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri, pronunció
- con relación al inc
- Cabe aclarar que el imputado Reynerio León Torrez, presentó apelación restringida (fs
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Con los argumentos referidos supra, el Tribunal de alzada, declaró admisibles e improcedentes los recursos
- III.1. Respecto a la denuncia vinculada a la errónea aplicación de la ley sustantiva
- El precedente invocado, Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, fue pronunciado en
- De acuerdo a la doctrina penal, la complicidad en relación a la comisión del cualquier
- III.2. En cuanto a la denuncia de falta de valoración de hechos probados en juicio
- Del contenido del recurso de casación se evidencia que los motivos segundo y cuarto, tienen
- que el Tribunal de Alzada comprueba la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación,
- Asimismo, el Tribunal de Alzada se encuentra en el deber de circunscribir su resolución a
- Finalizando el esquema jurídico delineado, cuando el Máximo Tribunal constata que en el proceso se
- En el caso presente, el recurrente como se tiene afirmado, denunció omisión valorativa de hechos
- En el ámbito de la denuncia, a efectos de la verificación del ofrecimiento de prueba,
- La Sentencia de grado, simplemente mencionó las pruebas signadas con los números 16, 24, 45,
- III.3. Sobre la denuncia de insuficiente fundamentación
- En el tercer motivo alegado en recurso de casación, la entidad recurrente, YPFB Transporte S
- El Auto Supremo 273 de 8 de octubre de 2007, emitido en una causa
- El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, deviene del ilícito de Despojo,
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- En el presente caso, de la revisión de la Sentencia vinculada al motivo sujeto a
- En cuanto a los cuestionamientos a la absolución del imputado Julio César Jiménez Ortiz, debido
- forma que el precedente invocado por la entidad recurrente es contrario al Auto de Vista
- Para fines del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
