El precedente invocado, Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, fue pronunciado en
La entidad recurrente, denuncia en el primer motivo que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva y no aplicó las previsiones contenidas en los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP; puntualmente en lo que concierne al delito de Asociación Delictuosa previsto en el art. 132 del CP, puesto que antes del 24 de enero de 2009, Julio César Jiménez Ortiz, Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez, se pusieron de acuerdo para trasladar soldados a la localidad de Macharety y sustraer cañerías de propiedad de la empresa, acto repetido el 24 de enero de 2010, oportunidad en el que fueron trasladados a Boyuibe veintiséis soldados para perpetrar el delito de Robo y pese a existir plena prueba de los hechos referidos, se incurrió en declaraciones contrarias de la prueba producida en juicio, bajo el argumento de que Julio César Jiménez Ortiz no estuvo en el lugar del hecho, siendo éste quien proporcionó los veintiséis soldados, adecuando su conducta a los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, concluyendo que el Tribunal de alzada debió determinar la responsabilidad penal de cada uno de los imputados; invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007.
El precedente invocado, Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Asesinato y Homicidio, cuya sentencia declaró a uno de los imputados cómplice en la comisión del delito de Homicidio conforme a lo previsto por el art. 23 con relación al art. 251, ambos del Código Penal, siendo condenado a cinco años de privación de libertad, Sentencia que fue confirmada por el Tribunal de alzada; en casación, se denunció que la Sentencia de primera instancia, se basó en hechos inexistentes que no fueron probados en el proceso, además de valoración defectuosa de la prueba introducida en el juicio y que la Sentencia era contradictoria entre la parte considerativa y la dispositiva, verificándose en el examen del recurso casacional la existencia de error in iudicando en la aplicación del art. 23 en relación al art. 251 del CP, circunstancia no advertida por el tribunal de apelación, pues analizada la conducta del recurrente, en base a la cual se le condenó a la pena privativa de libertad de 5 años por complicidad en la comisión del delito de homicidio, se infirió que la misma no se subsumió en los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenado, al no establecerse con precisión cuál la colaboración dolosa que prestó el imputado para la ejecución del hecho antijurídico doloso, tampoco se verificó la existencia de promesas realizadas con anterioridad a la comisión del hecho punible; por el contrario, los datos del proceso daban cuenta que la intervención del referido imputado se produjo luego de que el hecho delictivo había sido cometido, actitud que ni duda cabe, no se subsumió dentro de lo previsto por el art. 23 del Código Penal; estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, en ese marco, teniendo en cuenta que los hechos delictivos no son necesariamente obra de una sola persona y que, por el contrario, suelen tomar parte en ellos distintos sujetos, es preciso diferenciar los grados de responsabilidad penal en base a las aportaciones que realice cada uno de ellos, de tal forma que habrá sujetos que recibirán la totalidad de la pena prevista (autores), mientras otros, al realizar contribuciones secundarias (cómplices), estarán más alejados de los aspectos fundamentales del delito y, por lo tanto, podrían llegar a recibir una pena menor
- b)Contra la citada Sentencia, la entidad querellante YPFB Transporte S
- Del memorial que cursa de fs. 1501 a 1511, se extraen los siguientes motivos
- justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor, tampoco valoró una
- 4)Como cuarto motivo, la entidad recurrente denuncia que la Sentencia se basó en hechos no
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se admita el recurso y se determine la existencia de contradicción en
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri, pronunció
- con relación al inc
- Cabe aclarar que el imputado Reynerio León Torrez, presentó apelación restringida (fs
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Con los argumentos referidos supra, el Tribunal de alzada, declaró admisibles e improcedentes los recursos
- III.1. Respecto a la denuncia vinculada a la errónea aplicación de la ley sustantiva
- El precedente invocado, Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, fue pronunciado en
- De acuerdo a la doctrina penal, la complicidad en relación a la comisión del cualquier
- III.2. En cuanto a la denuncia de falta de valoración de hechos probados en juicio
- Del contenido del recurso de casación se evidencia que los motivos segundo y cuarto, tienen
- que el Tribunal de Alzada comprueba la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación,
- Asimismo, el Tribunal de Alzada se encuentra en el deber de circunscribir su resolución a
- Finalizando el esquema jurídico delineado, cuando el Máximo Tribunal constata que en el proceso se
- En el caso presente, el recurrente como se tiene afirmado, denunció omisión valorativa de hechos
- En el ámbito de la denuncia, a efectos de la verificación del ofrecimiento de prueba,
- La Sentencia de grado, simplemente mencionó las pruebas signadas con los números 16, 24, 45,
- III.3. Sobre la denuncia de insuficiente fundamentación
- En el tercer motivo alegado en recurso de casación, la entidad recurrente, YPFB Transporte S
- El Auto Supremo 273 de 8 de octubre de 2007, emitido en una causa
- El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, deviene del ilícito de Despojo,
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- En el presente caso, de la revisión de la Sentencia vinculada al motivo sujeto a
- En cuanto a los cuestionamientos a la absolución del imputado Julio César Jiménez Ortiz, debido
- forma que el precedente invocado por la entidad recurrente es contrario al Auto de Vista
- Para fines del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
