Auto Supremo AS/0096/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2015

Fecha: 11-Feb-2015

Respecto a las utilidades generadas por la confitería denominada “Center”, corresponde establecer que el Tribunal

Respecto a las utilidades generadas por la confitería denominada “Center”, corresponde establecer que el Tribunal de Alzada, estableció que, al fallecimiento de Issa Mussa Guraieb Shaer, la indicada confitería tiene como copropietarios a sus cuatro herederos Emilio Issa, Widad, Leyla y Jazmin, correspondiendo a cada uno de ellos el 25% de acciones y derechos, cuya administración estuvo acordada por tres copropietarios conforme lo previsto por el art. 164.II del Código Civil y que conforme a su naturaleza y al acuerdo arribado, cada una de las tres hermanas se hizo cargo de la confitería, con su trabajo, capital, y esfuerzo personal, que es lo que permitió la generación de ganancias que el actor pretende sean divididas a título de utilidades, amparando su petición en la sola afirmación de su condición de coheredero, conforme los términos expuestos en su demanda de fs. 31 a 33, sin hacer referencia a que las ganancias que genera la denominada confitería “Center” son consecuencia del trabajo que despliega cada una de las coherederas, por lo que tal pretensión no resulta atendible porque ello supondría dividir el fruto generado por el trabajo de cada una de las coherederas que no formaba parte del patrimonio dejado por el de cujus, aspecto que correctamente fue establecido por el Tribunal de alzada quien determinó que el trabajo e inversión que cada una de las coherederas desplegaba es lo que en definitiva permite mantener la finalidad económica de la confitería y con ello la percepción de ganancias, consideración que también es conforme al contenido de la documental cursante de fs 28 a 33, en la que la coheredera Widad Mussa Gutiérrez, reconoció que la confitería denominada “Center” funciona con la administración y trabajo propios, sin que su hermano y coheredero Emilio Issa participe de tal administración, consiguientemente no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error en la valoración de la prueba, porque el Ad quem estableció que el actor evidentemente no participó de la “administración” de la denominada confitería “Center”, sin embargo precisó que esa “administración” implicaba trabajo e inversión propia de cada una de las coherederas y no una simple percepción de réditos o dividendos como entiende y pretende el actor y ahora recurrente, quien en su demanda se limitó a peticionar la división de utilidades que, como se tiene señalado, no constituyen rentas o dividendos que se hubieran percibido como consecuencia de la sola organización económica desplegada por el de cujus, aspecto que se estableció de la inspección judicial, de la declaración testifical de cargo, cuya acta cursa a fs. 377, en la que Oscar Edgardo Rodo Ocampo absolviendo la pregunta de cargo relativa a que las hermanas únicamente se dedicarían a la administración de la indicada confitería, refirió que en ella trabajan dos mozos y que las dueñas colaboran en la preparación de las cosas, pero que desconoce lo demás