De ambas normas, se establece en primer lugar que el art
III.2. Ofrecimiento de prueba y audiencia de fundamentación de apelación restringida.
A los fines de abordar esta temática, es menester señalar previamente que en la doctrina como fundamento jurídico de los medios de impugnación, se reconocen a los vicios del proceso conocidos como vitium in procedendo; además, de los vicios en el juicio, denominados como vitium in iudicando. En el caso de los primeros, no se impugna la resolución como materialmente injusta, sino se alega que dicha resolución es el resultado de un procedimiento irregular que vicia el origen o la forma de resolución, sea por el exceso de poder o por la inobservancia de las normas procesales, por ello se sostiene que en estos vicios, se está ante la “carencia de fundamento material”; en tanto que en los segundos, no se censura la resolución bajo un aspecto del derecho procesal, sino que se la considera materialmente injusta con relación al derecho sustancial; es decir, es propio y característica de la resolución y no de los actos anteriores que de ella deriva, por esta razón se sostiene que se está ante la “carencia de un presupuesto de calidad”
Efectuada la anterior precisión, también resulta necesario definir el alcance de los arts. 410 y 411 del CPP, donde el primero prevé: “Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicaran las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental”, y el segundo que dispone: “Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación…” (el subrayado es propio).
De ambas normas, se establece en primer lugar que el art. 410 del CPP, está dirigido exclusivamente al ofrecimiento de prueba, cuando se argumenta un defecto de procedimiento o de forma, más no así para sostener argumentos relativos a los hechos juzgados que se constituyen en el objeto del juicio, conforme lo entendió el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006 al manifestar que: “(…) el tribunal de apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal” (las negrillas son nuestras), entendimiento que guarda coherencia con el principio de que la valoración probatoria relativa a los hechos, constituye una facultad privativa del Juez o Tribunal de mérito, tal como lo precisó el Auto Supremo 524 de 17 de noviembre de 2006 al señalar: “que de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial definida por éste Tribunal de Alzada se encuentran impedidos de valorar la prueba, puesto que por mandato imperativo de la ley, es facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia hacerlo, porque estos perciben, interpretan y comprenden como se producen las pruebas en el fragor de la contradicción de las partes”, motivo por el cual la misma Resolución destacó: “De conformidad al mandato del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, ´cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto la misma deberá ser producida y judicializada aplicándose las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental´ y las reglas previstas para el juicio oral, teniendo la obligación el Tribunal de apelación, resolver de conformidad a lo dispuesto en el artículo 413 del Procedimiento Penal”
- Por memorial presentado el 22 de octubre de 2014, cursante de fs
- La misma Sentencia, absolvió de culpa y pena a la imputada Rosa Daysi García Loayza,
- b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante María Rosa Pedraza Cerda (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 672/2014-RA de 26 de noviembre,
- Con esos argumentos la recurrente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado,
- Mediante el Auto Supremo 672/2014-RA de 26 de noviembre, se admitió el recurso de casación
- II.1. Sentencia
- II.2. Apelaciones restringidas
- Contra la referida Resolución, la querellante como la imputada, interpusieron recursos de apelación restringida, alegando
- II.3. Actuaciones emergentes del recurso de apelación formulado por la recurrente
- La parte recurrente haciendo referencia a una Resolución de detención preventiva, interpuso recurso de reposición
- II.4. Auto de Vista impugnado
- En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no señaló
- III.1. Del precedente invocado por la parte recurrente
- Como precedente, la recurrente invocó el Auto Supremo 190 de 24 de julio de 2012,
- De ambas normas, se establece en primer lugar que el art
- En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia Constitucional 1811/2003-R de 5 de diciembre, que
- Ahora bien, definido el único caso en el cual se puede ofrecer prueba en grado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por otro lado, la recurrente interpuso recurso de reposición contra el citado proveído de 28
- De todo lo expuesto, resulta indiscutible que la recurrente, de manera incoherente y contradictoria, alega
- Estos antecedentes demuestran que la apelante no ofreció prueba de manera clara y expresa para
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
