Auto Supremo AS/0142/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

Por otro lado, la recurrente interpuso recurso de reposición contra el citado proveído de 28


Ingresando en análisis sobre la denuncia que realiza la recurrente Margarita Ojeda Blanco Vda. de Hoyos, respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto insubsanable previsto por el art. 169 inc. 3); por ende, vulneró los derechos fundamentales y desconoció la doctrina legal en razón a que inobservó e incumplió la previsión del art. 411 del CPP, al omitir el señalamiento de audiencia de prueba o de fundamentación; en principio corresponde precisar, que revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que la recurrente en su recurso de apelación restringida alegó los siguientes motivos: a) Que en la acusación, sólo se mencionó el delito de Estelionato y la única prueba de cargo adjuntada era una copia legalizada del documento privado de ratificación de venta de una fracción del inmueble que no constituye una minuta de venta; y, b) Como no se inscribió en Derechos Reales, no se adecuó su conducta al tipo penal de Estelionato porque no existió perjuicio o impedimento, para que un tercero inscriba su derecho propietario. Además, la recurrente señaló como defectos los previstos en el art. 370 incs. 1) y 8), debiendo destacarse que en el otrosí 1º del memorial manifestó: “Solicito se adjunte toda la documentación como acusación, prueba de cargo y descargo, mas registro de las declaraciones testificales, todo en fotocopias Simples” (sic).

Interpuestos los recursos de apelación restringida por ambas partes, el Tribunal de alzada mediante providencia de 6 de junio de 2012, erradamente admitió sólo el recurso formulado por la querellante María Rosa Pedraza Cerda en representación de Elena Eustaquia Hoyos Rocabado, y no así el planteado por la imputada Margarita Ojeda Blanco Vda. de Hoyos, ante lo cual ésta última, en conocimiento del referido proveído, solicitó la corrección del trámite al amparo del art. 168 del CPP, argumentando que también interpuso recurso de apelación restringida que debió ser considerada y con base a la doctrina del Auto Supremo 124/2012 de 24 de mayo, enfatizó el siguiente pedido: “…fijando la respectiva audiencia de fundamentación de mi recurso de apelación restringida…” (sic). Esta solicitud, mereció el proveído de 28 de noviembre de 2013, por el cual el Tribunal de alzada determinó la admisión de su recurso de apelación restringida y en lo concerniente a la audiencia de prueba determinó: “…haciendo constar que en el memorial de apelación no se pide audiencia de fundamentación ni audiencia para recepcionar prueba, por cuanto la misma se halla limitada al defecto de forma o procedimiento conforme señala el art. 410 del CPP…” (sic) (el subrayado es propio); es decir, determinó que no correspondía el señalamiento de audiencia porque la apelante no ofreció prueba para sustentar los argumentos de un supuesto defecto en los límites previstos en el citado art. 410 del CPP.

Por otro lado, la recurrente interpuso recurso de reposición contra el citado proveído de 28 de noviembre de 2013, dejando constancia que presentó su recurso de apelación: “…CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA” (sic), y que su anterior abogado omitió presentarla de manera oral en la audiencia que determinó su detención preventiva y que, por la recargada labor del Tribunal de apelación: “HAN CONSIDERADO ERRÓNEAMENTE QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN ESTABA SUSTENTADO EN BASE A LOS ART. 403 Y SS, DEL CPP (…) constando que la presente apelación se dirige en contra de una medida cautelar de detención preventiva al amparo del art. 251 del CPP” (sic); es así que solicitó la modificación de la Resolución de 28 de noviembre y la fijación de audiencia de fundamentación en respeto a su derecho de libertad; memorial que fue respondido por el Tribunal de alzada mediante proveído de 4 de diciembre de 2013, que dispuso: “Al no constar la apelación de medidas cautelares de referencia, no ha lugar a la reposición solicitada” (sic)