Auto Supremo AS/0091/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2015

Fecha: 02-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 091
Sucre, 02 de marzo de 2015

Expediente: 396/2010-S
Demandante: Fabiola Ramírez Duran
Demandado: Cooperativa de Teléfonos La Paz COTEL Ltda.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 562 a 565, interpuesto por Víctor Hugo Banda Peña en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), contra el Auto de Vista Nº 036/2010-SSA-I de 8 de febrero, cursante a fs. 553 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social sobre reincorporación seguido por Fabiola Ramírez Duran contra COTEL Ltda.; la respuesta de fs. 568 a 570; el auto que concedió el recurso de fs. 570 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del actual Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 55/2009 de 29 de mayo de 2009 (fs. 533 a 537), declarando probada la demanda de fs. 18 a 20, aclarada a fojas 22 y complementada a fojas 26, e improbada la Excepción Perentoria de Pago Documentado, disponiendo que COTEL Ltda. proceda a la reincorporación de la actora Fabiola Ramírez Duran a su fuente de trabajo, con el consiguiente reconocimiento de salarios desde la fecha de la interrupción laboral hasta la efectiva reincorporación a COTEL Ltda., con costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Gustavo Camacho Pérez en representación legal de COTEL Ltda. (fs. 540 a 541 vta.), la Sala Social, Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 036/2010-SSA-I de 8 de febrero (fs. 553 y vta.), confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 562 a 565) interpuesto por Víctor Hugo Banda Peña en representación legal de COTEL Ltda., alegando lo siguiente:
Que el Auto de Vista ha violado el art. 155 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haber compulsado las pruebas producidas por las partes de manera integral, provocando agravio y desviando el sentido de la Sentencia.
Denuncia que, los de instancia no han considerado que, para resolver el presente caso debieron ceñirse a lo establecido en el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), aplicando la sana lógica del juzgador más allá de las pruebas aportadas.
Indica que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista resultan incongruentes, al no tener coincidencia entre las pruebas aportadas por las partes y la parte dispositiva de ambas resoluciones, lo que implica conculcación del art.90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Acusa la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando que, la cooperativa puso en duda y desvirtuó los fundamentos de la demanda, con la prueba documental y testifical producida, especialmente con la ayuda memoria de fs. 57 a 60, que sindica a la actora de proteccionismo a favor de su padre que fungía como procurador; señala que, no se ha llegado a considerar la prueba de descargo de fs. 382, que indica haberse iniciado un proceso interno en contra de la actora por conducta antiética hacia la cooperativa; manifiesta que, el proceso interno que se inició contra la actora, no se pudo aseverar por temor a represalias de las que podrían ser víctimas los personeros de COTEL Ltda.
II. 3 Petitorio
Concluyó solicitando al amparo del art. 210 del CPT, que la entonces Corte Suprema de Justicia dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo revoque el Auto de Vista y por ende la Sentencia de primera instancia en todas sus partes y sea con las formalidades de ley.
III. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Fabiola Ramírez Duran, mediante memorial de fs. 568 a 570, contestó el recurso de casación formulado, señalando:
Que, la valoración de la prueba señalada por el art. 155 del Código Procesal Civil (CPC), es una función privativa del Juez de la causa, y será el quien determine si resulta necesario efectuar mayores actuaciones para la verificación de la verdad objetiva, no siendo una actuación obligatoria, al igual que la apreciación de la prueba a través de la sana crítica.
Indica que, en cuanto a la denuncia de violación del art. 90 del CPC, el recurrente no demuestra cual fue la acción violatoria.
Manifiesta que, la cooperativa recurrente pretende en base a las recomendaciones del informe de auditoría de fs. 57 a 60, y la literal de fs. 382, demostrar la existencia de un proceso interno, sin que el mismo se haya llevado adelante, y por tanto no existe cargo en su contra.
Finalmente solicita, se declare infundado el recurso y sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así interpuesto el recurso de casación, corresponde su análisis y consideración, estableciéndose lo siguiente:
Respecto a que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista resultarían incongruentes, al no tener coincidencia entre las pruebas aportadas por las partes y la parte dispositiva de ambas resoluciones, lo que implicaría conculcación del art.90 del CPC, corresponde establecer que, la congruencia interna de las decisiones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre los fundamentos y la parte dispositiva y, la incongruencia externa, entre lo pedido y lo resuelto, cuando se vulnera aquello, se genera una incorrección procesal por incongruencia que incide en el debido proceso en su componente de derecho fundamental a la defensa cuya infracción constituye error de forma y no de fondo, lo que hace improcedente su análisis a través del presente recurso de casación en el fondo.
En cuanto, a las denuncias en sentido de haberse violado el art. 155 del CPT, por no haberse compulsado las pruebas producidas por las partes de manera integral, y que los de instancia no han considerado que, para resolver el presente caso debieron ceñirse a lo establecido en el art. 3 inc. j) del CPT, aplicando la sana lógica del juzgador más allá de las pruebas aportadas, y la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de descargo de fs. 57 a 60, y la testifical de fs. 382, a los fines de su consideración, corresponde partir de los siguientes criterios:
El principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las cuales, según nuestra legislación, están establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); este principio encuentra su fundamento en el sentido de que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo y la percepción de un salario que le sirva para la satisfacción de sus necesidades personales y familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo es susceptible de generar problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio emerge también de la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).
Siguiendo este contexto doctrinario, nuestra legislación, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado el referido principio en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese mismo sentido se tiene regulado en el art. 3.g) del CPT, cuando refiere al principio de proteccionismo laboral. Igual lineamiento se marca en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Por otra parte, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Constitución Política del Estado (CPE), estableció en su art. 10.I, que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
Del desarrollo normativo citado supra, concluimos que, a partir de la nueva visión del Estado Social de Derecho, la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores contra el despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente; es decir, la primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada (estabilidad absoluta) y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral, otorgándose al trabajador la posibilidad de definir la efectividad del despido injustificado, por cuanto es éste último quien acepta la decisión del empleador de despedirle injustificadamente o recibir el pago de sus beneficios sociales (estabilidad relativa). Con este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo regulado por el DS Nº 28699, otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la justicia constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica, puesto que, junto a tal derecho, están involucrados también otros elementales como el derecho a la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende del trabajador o trabajadora, es decir, implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Bajo estas referencias legales y doctrinales, revisados los antecedentes que informan al proceso, por las literales de fs. 71 y 109, se advierte que la demandante ingresó a prestar servicios con carácter indefinido en la empresa demandada el 22 de mayo de 2003, habiendo sido destituida de su fuente laboral mediante memorándum de 31 de agosto del 2006. Decisión patronal que no fue aceptada por la trabajadora, recurriendo a la instancia administrativa dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, instancia que, luego del análisis correspondiente, expidió la conminatoria de reincorporación, al considerar la existencia de despido injustificado, instructivo que fue motivo de recurso de revocatoria y jerárquico confirmándose en ambas instancias la decisión de reincorporación. No obstante la existencia de las decisiones administrativas, que disponían la reincorporación laboral, estas no fueron cumplidas por el empleador, lo que motivo que la trabajadora Fabiola Ramírez Duran por memoriales de fojas 18 a 20, 22 a 24 y 26, demande judicialmente su reincorporación en cumplimiento a lo dispuesto en el DS 28699, dirigiendo su acción en contra de su empleador COTEL Ltda.
Sustanciado y tramitado el proceso laboral, la Juez de la causa, mediante Sentencia cursante de fs. 533 a 537, declaró probada la demanda; e improbada la Excepción Perentoria de Pago Documentado, disponiendo que COTEL Ltda., proceda a la reincorporación de la actora Fabiola Ramírez Duran a su fuente de trabajo, con el consiguiente reconocimiento de salarios desde la fecha de la interrupción laboral hasta la efectiva reincorporación, decisión que fue confirmada por el Auto de Vista hoy recurrido cursante a fs. 553 vta.
Expresados estos antecedentes, se evidencia que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, han determinado estimar la demanda de reincorporación, en base a la apreciación y valoración de las pruebas documentales de cargo y de descargo, así como las testificales y confesiones judiciales producidas por las partes, y en observancia del art.10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que prevé: I. "Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación". En consideración a que, COTEL Ltda. a través de su Gerencia General, mediante memorándum de fs. 109 de 31 de agosto de 2006, y en aplicación del art. 13 de la LGT, decide prescindir de los servicios de la actora, a cuyo efecto le comunica que debe apersonarse al Departamento de Recursos Financieros a objeto de cobrar sus beneficios sociales que por ley le correspondan, sin consignar en el indicado memorándum alguna causal contenida en el art. 16 de la LGT, así como el art. 9 de su reglamento, para justificar la desvinculación laboral, y fue precisamente por esta causa, que la trabajadora en observancia del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, acudió a instancias administrativas pretendiendo su reincorporación, solicitud que fue atendida favorablemente al evidenciarse la ausencia de justificación.
Ahora bien, si COTEL Ltda. consideraba que la demandante hubo ocasionado daño o perjuicio a la entidad o incurrido en cualquier otra causal contenida en el art. 16 de la LGT o 9 de su DR, bien pudo haber invocado tales hechos como causas del despido o fundamentos del memorándum de despido, en vez de preferir el art. 13 de la LGT como fundamento.
Así entonces, habiéndose consignado en el memorándum como causal del despido el art. 13 y que tal invocación fue refrendado con la facción del finiquito de fs. 203, no cabe lugar a discusión sobre el hecho de que hubiese existido otra causal, por cuanto el hecho de haber faccionado y presentado el finiquito no supone otra cosa que corroborar la causal invocada en dicho memorándum.
En el marco de lo anterior, alegar ex post sobre cualesquier otra causal carece de relevancia a mérito que si la causal invocada para el despido fue el art. 13 del sustantivo laboral, mal se puede alegar alguna otra contenida en el art. 16 de la LGT, incluidas las que ahora se alegan, tales como el proceso de contratación del señor José Luis Ramírez Valle, la evaluación de su cumplimiento y su relación consanguínea con la actora, por cuanto éstas no fueron las causales invocadas para la desvinculación laboral.
Conforme lo señalado anteriormente, se concluye que el Tribunal Ad quem, al dictar el Auto de Vista de fs. 553 y vta., obró con corrección y justicia, basando su decisión en la normativa legal vigente y realizando un adecuado análisis de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, ya que la decisión de disponer la reincorporación laboral de la actora más el pago de los sueldos devengados no infringe las disposiciones legales anotadas por la entidad recurrente, al contrario, se encuentran fundadas en la aplicación correcta del art. 10. IV del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al no haberse demostrado que el despido fuera legal, así como en observancia de los principios protectivos y de estabilidad laboral anotados.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto de fs. 562 a 565 por Víctor Hugo Banda Peña en representación de COTEL Ltda. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) con cargo a la cooperativa recurrente, monto que deberá hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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