Auto Supremo AS/0091/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2015

Fecha: 02-Mar-2015

En ese mismo sentido se tiene regulado en el art

Siguiendo este contexto doctrinario, nuestra legislación, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado el referido principio en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese mismo sentido se tiene regulado en el art. 3.g) del CPT, cuando refiere al principio de proteccionismo laboral. Igual lineamiento se marca en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”