Auto Supremo AS/0126/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

Coautoría, de la figura que antecede, puede suceder que el autor puede haber obrado acompañado


El Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, contiene como doctrina legal aplicable: “en mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba”, emitida dentro de un proceso sobre homicidio en grado de tentativa y lesiones gravísimas, dictándose inicialmente sentencia condenatoria, apelada la misma, se emitió el Auto de Vista que declaró procedente en parte la apelación planteada por el querellante e improcedente el recurso planteado por el imputado anulando la sentencia y disponiendo el reenvío de la causa, recurrido de casación, la entonces Corte Suprema de justicia dispuso dejarlo sin efecto.

Al respecto se tiene que, el precedente invocado tiene relación con el caso en análisis donde el Auto de Vista impugnado precisamente denota que la alzada planteada pretende que se valore la prueba y se agrave la situación de los imputados; sin embargo, en la citada doctrina legal, sostiene que el Tribunal de alzada está en la obligación de adecuar las resoluciones a los puntos apelados, más aún cuando exista defectos absolutos, llegando a pronunciarse de oficio, analizar lo obrado y corregir los errores de derecho que no influyan en la parte dispositiva, no la anularán; pero, serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas, facultándole además para realizar una fundamentación complementaria, sin que implique revalorizar la prueba.

Por su parte el Auto Supremo 127 de 21 de abril de 2011, al haberse declarado infundado el recurso de casación planteado, carece de doctrina legal aplicable, por lo que no corresponde su consideración.

III.2. Consideraciones doctrinales y normativas.

III.2.1. De la autoría, coautoría y complicidad

Autoría, es la referencia entre el actor que ha efectuado una acción típica antijurídica, llegando a reunir los elementos que constituyen el hecho delictivo subsumiendo su conducta al tipo penal.

Por su parte Fernando Villamor Lucia, en su libro “Derecho Penal Boliviano Tomo I”, tiene el siguiente concepto sobre la autoría: “Es autor quien ejecuta la acción que forma el núcleo de cada delito. Rodríguez Devesa define como autor a quien realiza el tipo del injusto. Cuando el delito queda en un grado imperfecto de ejecución, es autor el delito queda en un grado imperfecto de ejecución, es autor el que ha realizado aquellos actos que suponen un principio de ejecución. La doctrina no ha sido pacifica en el desarrollo del concepto de autor. Existen al respecto las teorías causalistas que afirmaban que la participación tiene como base científica la doctrina de la causalidad. Dentro de ésta habían dos grupos: el primero, que consideraba equivalentes, todas las condiciones del resultado, y el segundo, que reconduce cada una de las formas de participación a distintas formas de causación”.

Nuestra legislación reconoce la figura del autor a quien realiza el hecho por sí solo, según lo dispuesto por el art. 20 del CP.

Coautoría, de la figura que antecede, puede suceder que el autor puede haber obrado acompañado de otros autores del mismo hecho delictivo