Doctrinas legales, la primera referida al principio de contradicción y la segunda a los principios
El Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, estableció como doctrina legal aplicable: “que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio. Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia”, emitida dentro de un proceso penal sobre estafa y estelionato donde inicialmente la sentencia declaró la culpabilidad del imputado, apelada la determinación el Tribunal de alzada declaró procedente la alzada, y anulo la sentencia y el juicio, ordenando su reposición, interpuesto el recurso de casación, la entonces Corte Suprema de Justicia concluye que las variaciones de percepción de los hechos respecto al Tribunal de juicio que palpa la Sentencia, pueden constituir vulneración al principio de congruencia en el cual incurrió el tribunal ad quem al efectuar una errónea interpretación del principio de congruencia e identidad, a momento de resolver su fallo, vulnerando la seguridad jurídica de la víctima; por lo que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
El Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, generó como doctrina legal aplicable: “Los Tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de "economía procesal" y sobre todo el de "legalidad" deben observar estrictamente lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala "cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente". Los casos que posibilitan esta disposición están traducidos en la función que actualmente cumplen los Tribunales de apelación que se expresa sobre todo en la identificación del "error in iudicando", o los establecidos en el artículo 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones”, la cual fue emitida dentro de un proceso penal sobre tráfico de sustancias controladas, donde la Sentencia declaró a los acusados culpables de la comisión del hecho delictivo, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró admisibles los recursos deducidos y modificando el tipo penal por el de transporte, impuso otra pena a los acusados, recurrido de casación por los acusados, la entonces Corte Suprema de Justicia reparó en que ninguna persona puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, conforme al principio de congruencia y considerando el principio iura novit curia, ya que la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia; mas no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o acusación particular, por cuanto el Juez o el tribunal de Sentencia, tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal pudiendo ser diferente al de la acusación, siempre que se trate de la misma familia de delitos y será facultad del Tribunal de alzada, sin que para tal modificación sea necesario que el Tribunal ingrese a realizar una nueva valoración de la prueba, modificar directamente, en un nuevo fallo, el erróneo razonamiento de imputación objetiva en el que podría haber incurrido el A quo; habiendo la entonces Corte Suprema de Justicia dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Doctrinas legales, la primera referida al principio de contradicción y la segunda a los principios de economía procesal y legalidad, las cuales fueron pronunciadas dentro de procesos que no son símiles al caso en análisis, puesto que por una parte en los Autos de Vista se dio curso a las alzadas planteadas; sin embargo en el presente proceso, el Auto de Vista recurrido por el contrario declaró improcedente la alzada presentada por el ahora recurrente; por otra parte también se debe tener en cuenta que ambos Autos Supremos dispusieron dejar sin efecto los autos de vista impugnados; es decir, la situación de los imputados no cambió en relación a lo determinado en la Sentencia
- Por memoriales presentados 11, 12 y 22 de julio de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Es así, que la entonces Corte Suprema de Justicia emite inicialmente el Auto Supremo 066
- Consecuentemente a efectos de dar cumplimiento a la señalada Resolución de Acción de libertad de
- I.1.1. Motivos de los recursos
- I.1.1.1. Recurso de casación de José Arturo Ruiz Ortiz
- Argumenta que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso e igualdad de las partes,
- I.1.1.2. Recurso de casación de Ronald Selum Villavicencio
- I.1.1.3.Recurso de casación de Guillermo Torres López en representación legal de Paula Estefani Magarelli Pérez
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el Auto Supremo 214/2014 de 25 de agosto, cursante de fs
- En cuanto a la prueba de descargo de Arturo Ruiz Ortiz, Ronald Selum Villavicencio y
- Añade que, según el informe médico forense acreditaría que se observó: “dolor por encontrarse irritación
- Arturo Ruiz Ortiz y Ronald Selum Villavicencio, fueron reconocidos por la víctima y en cuanto
- En la fundamentación jurídica, el Tribunal de juicio encuentra que el Ministerio Publico y el
- II.3. Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni mediante el
- Es así que, entre los argumentos esgrimidos ha señalado en cuanto a la apelación de
- Asimismo añade que, respecto al resultado del IDIF no puede ser excluida, puesto que confirmaría
- En cuanto al acusado Carlos Humberto Añez Campos, el Tribunal de alzada advierte que las
- Respecto a la alzada realizada por Ronald Selum Villavicencio, el Tribunal de alzada concluyó que
- En cuanto a la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, el Tribunal
- III.1. Análisis de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios
- III.1.1. Recurso de Casación de José Arturo Ruiz Ortiz
- En el presente caso, el recurrente reclama que fueron vulnerados el debido proceso e igualdad
- III.1.2. Recurso de Casación de Ronal Selum Villavicencio
- Por su parte el recurrente argumenta que el Auto de Vista recurrido es incongruente, otorgando
- Doctrinas legales, la primera referida al principio de contradicción y la segunda a los principios
- En cuanto a la invocación del Auto Supremo 356 de 26 de junio de 2009,
- III
- El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no resuelve su petición y omite
- Coautoría, de la figura que antecede, puede suceder que el autor puede haber obrado acompañado
- El art
- Adicionalmente a la doctrina legal invocada por los recurrentes, este Tribunal considera pertinente precisar que
- Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal incorporó una subregla para los supuestos
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor
- Bajo ése contexto y considerando los conceptos desarrollados previamente, se debe tener presente que
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.3. Análisis del caso concreto
- Reiterando lo expuesto en la parte in fine del punto III
- III.3.2. Del recurso de casación planteado por Ronald Selum Villavicencio
- De la revisión del Auto de Vista impugnado se extrae que al responder a la
- Por otro lado, respecto al agravio referido a que en el inciso d) del Auto
- Al respecto, es evidente que en el Auto de Vista impugnado a momento de resolver
- En cuanto al acusado Humberto Añez Campos - el Tribunal de alzada – asevera que
- Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
