Auto Supremo AS/0126/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

Doctrinas legales, la primera referida al principio de contradicción y la segunda a los principios


El Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, estableció como doctrina legal aplicable: “que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio. Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia”, emitida dentro de un proceso penal sobre estafa y estelionato donde inicialmente la sentencia declaró la culpabilidad del imputado, apelada la determinación el Tribunal de alzada declaró procedente la alzada, y anulo la sentencia y el juicio, ordenando su reposición, interpuesto el recurso de casación, la entonces Corte Suprema de Justicia concluye que las variaciones de percepción de los hechos respecto al Tribunal de juicio que palpa la Sentencia, pueden constituir vulneración al principio de congruencia en el cual incurrió el tribunal ad quem al efectuar una errónea interpretación del principio de congruencia e identidad, a momento de resolver su fallo, vulnerando la seguridad jurídica de la víctima; por lo que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

El Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, generó como doctrina legal aplicable: “Los Tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de "economía procesal" y sobre todo el de "legalidad" deben observar estrictamente lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala "cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente". Los casos que posibilitan esta disposición están traducidos en la función que actualmente cumplen los Tribunales de apelación que se expresa sobre todo en la identificación del "error in iudicando", o los establecidos en el artículo 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones”, la cual fue emitida dentro de un proceso penal sobre tráfico de sustancias controladas, donde la Sentencia declaró a los acusados culpables de la comisión del hecho delictivo, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró admisibles los recursos deducidos y modificando el tipo penal por el de transporte, impuso otra pena a los acusados, recurrido de casación por los acusados, la entonces Corte Suprema de Justicia reparó en que ninguna persona puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, conforme al principio de congruencia y considerando el principio iura novit curia, ya que la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia; mas no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o acusación particular, por cuanto el Juez o el tribunal de Sentencia, tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal pudiendo ser diferente al de la acusación, siempre que se trate de la misma familia de delitos y será facultad del Tribunal de alzada, sin que para tal modificación sea necesario que el Tribunal ingrese a realizar una nueva valoración de la prueba, modificar directamente, en un nuevo fallo, el erróneo razonamiento de imputación objetiva en el que podría haber incurrido el A quo; habiendo la entonces Corte Suprema de Justicia dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Doctrinas legales, la primera referida al principio de contradicción y la segunda a los principios de economía procesal y legalidad, las cuales fueron pronunciadas dentro de procesos que no son símiles al caso en análisis, puesto que por una parte en los Autos de Vista se dio curso a las alzadas planteadas; sin embargo en el presente proceso, el Auto de Vista recurrido por el contrario declaró improcedente la alzada presentada por el ahora recurrente; por otra parte también se debe tener en cuenta que ambos Autos Supremos dispusieron dejar sin efecto los autos de vista impugnados; es decir, la situación de los imputados no cambió en relación a lo determinado en la Sentencia