Auto Supremo AS/0126/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

Por otro lado, respecto al agravio referido a que en el inciso d) del Auto


Por otro lado, respecto al agravio referido a que en el inciso d) del Auto de Vista recurrido, incurre en una incongruencia respecto del inc. b) al haber sido condenado como cómplice de un hecho en el cual no fue participe, ni acusado por complicidad en el tipo penal, vulnerando su derecho al debido proceso en su componente de la fundamentación; por cuanto, no explica porque debe ser sancionado por complicidad; si bien es evidente que en el inciso d) del Auto de Vista impugnado se refiere al punto apelado por el ahora recurrente, sobre una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, el Tribunal de alzada precisó sobre la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible aclarando que el Juez en Sentencia puede degradar la responsabilidad del indiciado en base a la acusación fáctica o la conducta por el que es juzgado, en consecuencia para ese Tribunal la Sentencia se basa en la fundamentación fáctica; por el que, fue acusado sin que haya afectado lo sustancial de la acusación y que no encontraría incongruencia; empero, en esta apreciación que realiza el Tribunal ad quem, no contempla que en conformidad a la última parte del art. 413 del CPP, tiene la facultad de emitir nueva Sentencia pudiendo modificar la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, sin incurrir en revalorización; más aún teniendo presente que de acuerdo al acápite III.2.2 de la presente resolución, si es que el Tribunal de alzada observa que el Tribunal de Juicio efectuó una errónea labor de subsunción de los hechos en cuanto a la autoría de los imputados, al advertir la presencia de suficientes elementos de prueba que denoten que el imputado ha efectuado la acción típicamente antijurídica juzgada e ingresar a deliberar en el fondo de la causa en base a toda la prueba producida en juicio, sin que esto signifique que el Tribunal ad quem ingrese a revalorizar prueba, tampoco la necesidad de un posible reenvió, que únicamente causaría la dilación del proceso, asimismo, es obligación de todo Tribunal a momento de resolver cada punto impugnado exponer los argumentos del Auto de Vista de forma fundamentada y motivada de acuerdo al art. 124 del CPP, que si bien en el caso de autos el Tribunal de Alzada se ha manifestado sobre el agravio del entonces apelante, se ha limitado a realizar una justificación del actuar del Tribunal de juicio, concluyendo escuetamente que no existiría incongruencia alguna entre la acusación y Sentencia, sin esgrimir las razones por las que el recurrente debe asumir una determinada sanción y las razones que llevaron a su fijación e ingresar en el análisis que si hubo o no una correcta administración de justicia en cuanto a la pena del encausado y de su participación en la comisión del hecho delictivo obedeciendo a la verdad histórica del delito. Razón por la que al no haber actuado de esa forma, es evidente que respecto a este punto existe una falta de fundamentación como componente del debido proceso