Auto Supremo AS/0126/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

En cuanto al acusado Humberto Añez Campos - el Tribunal de alzada – asevera que


Del análisis de lo anteriormente señalado, se advierte que el Tribunal de alzada erróneamente considera que la solicitud de la victima de que se condene al absuelto y se agrave la pena con relación del imputado Ronald Selum Villavicencio, implicaría una valoración de la prueba, pues conforme se ha establecido en el Auto Supremo 660/2014-RRC, el Tribunal de alzada está plenamente facultado para corregir una erróneas aplicación de la norma sustantiva, lo que de ninguna manera puede considerarse revalorización de la prueba, pues como se dijo, esta labor siempre es en función a los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia. En este sentido, la posibilidad de hacer un nuevo análisis de la concurrencia o no de los elementos del tipo penal acusado, se extiende al análisis de todos los elementos de delito (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), pues se trata de una valoración eminentemente de derecho que tampoco puede considerarse revalorización de la prueba más aún si se considera que el último estadio de la fundamentación de una sentencia, precisamente es la jurídica -ulterior a la fáctica, descriptiva e intelectiva, donde los hechos ya fueron determinados- en el que debe establecerse si esa conducta establecida como hecho probado, merece reproche penal y consiguientemente la imposición de una pena o medida de seguridad, lo que permite señalar con absoluta certeza, que el Tribunal de alzada está plenamente facultado para corregir una errónea aplicación de la norma sustantiva, facultad que de ninguna manera puede considerarse revalorización de la prueba, pues como se dijo, esta labor siempre es en función a los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia.

En esencia lo que básicamente reclama la víctima recurrente es la pena impuesta a los partícipes del delito, concretamente la condena por complicidad de Ronald Selum Villavicencio y la absolución de Carlos Humberto Añez Campos, solicitando una condena por autoría para ambos. Para un análisis adecuado del motivo planteado, corresponde remitirse a la participación de Ronald Selum Villavicencio en la comisión del hecho delictivo acusado en su contra. En ese orden, se tiene que la Sentencia, tuvo como hechos probados: “Primero: Que el 17 de julio de 2005, aproximadamente a las 4:30, Arturo Ruiz llevó a la víctima hacia la carretera que conduce a Loma Suarez-Trinidad a una distancia de 400 a 500 m aproximadamente donde termina el asfalto, al lugar llegaron otros jóvenes y entre todos la introdujeron al lado izquierdo del camino detrás de un arbusto, allí la desvistieron y procedieron a violarla, el número de personas varones según la declaración del testigo Cusicanqui eran siete (…) quien reconoció en audiencia que los tres jóvenes de esa mañana eran los acusados. Vio también que una moto encendió y en esa se subió la chica y detrás de ella otro joven (…) Cuarto. Que los informes médicos forenses realizados en Ronald Selum, Arturo Ruiz y Carlos Añez, en sus órganos genitales, demuestran con respecto al primero nombrado que tiene escasas células poligonales planas, compatibles con células descamadas de mucosa genital femenina, en relación al segundo dice, células descamadas con morfología de células epiteliales poligonales planas grandes compatibles con células del epitelio genital femenino (…)llegándose a determinar de acuerdo al informe del IDIF, que las muestras vaginales colectadas de la víctima, es idéntico al perfil genético obtenido a partir de la muestra de referencia de Arturo Ruiz, en cuanto al análisis de ADN, se determina la existencia de material genético de un solo individuo varón coincidiendo con el perfil ADN de Arturo Ruiz. Quinto: (…) la víctima reconoció a Arturo Ruiz y a Ronald Selum y por la propia declaración de Carlos Añez que no niega que estuvo en el lugar de los hechos y los vio a Ronald y a Arturo forcejeando con ella. En relación a Ronald Selum, éste fue reconocido por el taxista Cusicanqui, también por la víctima en casa de la familia Ibañez Perez y Carlos Añez que dijo que se encontraba allí. Con respecto a Carlos Añez, éste no niega que estuvo en el lugar de los hechos, pero no participo en cometer el delito porque su genital se encontraba con una herida estigmática de trazo concéntrico del surco balano prepurcial hacia el meato urinario. Por otra parte los tres acusados fueron identificados por la víctima en las medidas cautelares y al concluir la presentación de pruebas y cederle la palabra a la víctima, igualmente se ratificó en identificarlos” (sic). Finalmente la Sentencia a tiempo de justificar la condena del recurrente Ronald Selum, determinó que “él fue llamado al lugar de los hechos, se encontraba en estado de ebriedad, ayudo al autor principal, sus testigos de descargo avalan su conducta, siendo un joven amable y educado. En el informe del Instituto de Investigaciones Forenses, las muestras sacadas a él para estudio de ADN, no coinciden con las muestras vaginales colectadas a la victima, razón suficiente para que el tribunal considere estos extremos para determinar la aplicación de la pena de cinco años por complicidad en violación agravada” (sic).

Aspectos de los que se desprende que el delito de violación fue ejecutado con la participación de siete personas de acuerdo a la declaración testifical de Gabriel Cusicanqui (mototaxista) y que la víctima identificó a los tres acusados al igual que fueron reconocidos en audiencia por el testigo mencionado y que el Tribunal de Sentencia determinó condenar por autoría únicamente a José Arturo Ruiz Ortiz, bajo el argumento que las muestras vaginales colectada de la víctima sólo coincidió con el perfil de ADN de Arturo Ruiz, no obstante de haber constatado que en el hecho intervinieron, Ronald Selum y Carlos Añez.

Asimismo cabe destacar que el Tribunal de Alzada al referirse al análisis practicado por el IDIF, confusamente afirma que le parece razonable que no puede ser excluyente a los demás acusados; empero, contradictoriamente concluye que los demás acusados deben ser condenados solamente si existe otra prueba suficiente que genere convicción plena de autoría, haciendo prevalecer indirectamente como única prueba valedera el análisis practicado por el IDIF, sin considerar otras pruebas que contribuyen a obtener el iter criminis del delito y que permiten dilucidar la autoría o no de cada acusado conforme se tiene explicitado en el punto III.2. del presente fallo.

En cuanto al acusado Humberto Añez Campos - el Tribunal de alzada – asevera que existiría insuficiencia probatoria, bajo el argumento de que de la lectura de la Sentencia respecto a la declaración del médico forense no sería evidente la afirmación de la parte querellante en el sentido de que no se consideró que en el miembro del acusado se habría encontrado restos vaginales de las células de la víctima, y procede a analizar ciertos aspectos, indicando: “por un lado, la afirmación del perito que se analiza cuando sostiene que no se ha tomado muestra de las uñas de la víctima ni de los acusados; por otro lado, la conclusión del forense que las lesiones de la víctima no pudieron ser provocados por una sola persona, finalmente, la afirmación de que un ser humano pueda tener sexo con el pene dañado dependiendo de la lividosidad; de los tres aspectos precisados se concluye que si bien ratifica la presencia del absuelto en el lugar de los hechos pero que dichas conclusiones el perito no son convincentes para establecer la participación del imputado Añez en la violación, vale decir, no existe prueba de la mencionada que directamente vincule en la autoría del hecho que se juzgo” (sic)