Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de
No obstante de lo anteriormente señalado, el Tribunal de alzada, omite realizar una revisión íntegra de la Sentencia y así cumplir su labor de control, por cuanto conforme se tiene señalado en el acápite II.1 del presente fallo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, al enunciar los hechos y circunstancias objeto del juicio, afirma que la víctima habría manifestado que eran más de cuatro personas y que recuerda las violaciones de los tres primeros, luego se desmayó, reconociendo a Carlos Humberto Añez Campos a quien le agarro el miembro y le enterró las uñas; asimismo, habría reconocido a Arturo Ruíz Ortiz. Adicionalmente se hace referencia a los informes médicos forenses practicados a los acusados Ronald Selum Villavicencio, Arturo Ruíz Ortiz y Carlos Humberto Añez Campos, donde se indica que Ronald Selum Villavicencio tiene estigmas ungueales en el brazo derecho y otras partes del cuerpo y células poligonales planas, compatibles con células descamadas de mucosa genital femenina, Arturo Ruíz Ortiz, presenta escoriaciones ungueales en ambos flancos por encima del borde de la cresta iliaca, encontrándose células descamadas con morfología de células de la mucosa vaginal y Carlos Humberto Añez Campos, lesiones estigmáticas en el cuello, hombro y en otras partes, heridas y lesiones estigmáticas en la cara superior e inferior del glande; y, que Carlos Humberto Añez Campos a momento de prestar su declaración manifestó que al llamado del co acusado Arturo Ruíz Ortiz, fue a la carretera a Loma Suarez, donde “alguien” (sic), se le acercó y lo arañó el miembro y el cuello, llegando a sangrar; aspectos que denotan que es evidente que el Tribunal de apelación no efectuó un correcto control de la Sentencia, así como de los hechos acaecidos que demuestran la comisión del hecho delictivo y la participación de cada acusado, ya que no realizó un análisis pormenorizado de todo lo obrado, que según el caso debió proceder a la corrección de los errores de derecho si los hubiera, y pudo acudir a la aplicabilidad del art. 414 del CPP, más aún cuando se cuestiona la imposición o el cómputo de las penas, sin que esto implique una revalorización de la prueba, ya que deberá prever la existencia de una fundamentación fidedigna que responda al caso concreto, acudiendo inclusive a la doctrina sentada por este Tribunal conforme se ha señalado en el acápite III.2.2. de la presente resolución, a través del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre de 2014, resaltando que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba, al contrario lo que se busca es la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, que no implica la modificación de los hechos que ya están establecidos en Sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, ya que de advertir que si el Tribunal a quo incurrió en error al adecuar la conducta del o los imputados, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad de enmendar lo resuelto, sin necesidad de anular la Sentencia; puesto que, el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados, y en aplicación del art. 413 del CPP, el Tribunal de alzada puede concluir si fue correcta o no la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica; consecuentemente, podrá emitir nueva Sentencia modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, observando el principio de inmediación, claro ésta que la resolución debe contar con la respectiva fundamentación y motivación en resguardo del derecho al debido proceso y bajo las previsiones del art. 124 del CPP, lo cual no aconteció en el caso de autos.
Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente a momento de resolver las alzadas planteadas por Ronald Selum Villavicencio y Guillermo Torres López en representación legal de Paula Estefani Magarelli Pérez, en mérito a las conclusiones arribadas por este Tribunal en el acápite III.1. de la presente Resolución; corresponde en consecuencia dejar sin efecto la Resolución impugnada
- Por memoriales presentados 11, 12 y 22 de julio de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Es así, que la entonces Corte Suprema de Justicia emite inicialmente el Auto Supremo 066
- Consecuentemente a efectos de dar cumplimiento a la señalada Resolución de Acción de libertad de
- I.1.1. Motivos de los recursos
- I.1.1.1. Recurso de casación de José Arturo Ruiz Ortiz
- Argumenta que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso e igualdad de las partes,
- I.1.1.2. Recurso de casación de Ronald Selum Villavicencio
- I.1.1.3.Recurso de casación de Guillermo Torres López en representación legal de Paula Estefani Magarelli Pérez
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el Auto Supremo 214/2014 de 25 de agosto, cursante de fs
- En cuanto a la prueba de descargo de Arturo Ruiz Ortiz, Ronald Selum Villavicencio y
- Añade que, según el informe médico forense acreditaría que se observó: “dolor por encontrarse irritación
- Arturo Ruiz Ortiz y Ronald Selum Villavicencio, fueron reconocidos por la víctima y en cuanto
- En la fundamentación jurídica, el Tribunal de juicio encuentra que el Ministerio Publico y el
- II.3. Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni mediante el
- Es así que, entre los argumentos esgrimidos ha señalado en cuanto a la apelación de
- Asimismo añade que, respecto al resultado del IDIF no puede ser excluida, puesto que confirmaría
- En cuanto al acusado Carlos Humberto Añez Campos, el Tribunal de alzada advierte que las
- Respecto a la alzada realizada por Ronald Selum Villavicencio, el Tribunal de alzada concluyó que
- En cuanto a la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, el Tribunal
- III.1. Análisis de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios
- III.1.1. Recurso de Casación de José Arturo Ruiz Ortiz
- En el presente caso, el recurrente reclama que fueron vulnerados el debido proceso e igualdad
- III.1.2. Recurso de Casación de Ronal Selum Villavicencio
- Por su parte el recurrente argumenta que el Auto de Vista recurrido es incongruente, otorgando
- Doctrinas legales, la primera referida al principio de contradicción y la segunda a los principios
- En cuanto a la invocación del Auto Supremo 356 de 26 de junio de 2009,
- III
- El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no resuelve su petición y omite
- Coautoría, de la figura que antecede, puede suceder que el autor puede haber obrado acompañado
- El art
- Adicionalmente a la doctrina legal invocada por los recurrentes, este Tribunal considera pertinente precisar que
- Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal incorporó una subregla para los supuestos
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor
- Bajo ése contexto y considerando los conceptos desarrollados previamente, se debe tener presente que
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.3. Análisis del caso concreto
- Reiterando lo expuesto en la parte in fine del punto III
- III.3.2. Del recurso de casación planteado por Ronald Selum Villavicencio
- De la revisión del Auto de Vista impugnado se extrae que al responder a la
- Por otro lado, respecto al agravio referido a que en el inciso d) del Auto
- Al respecto, es evidente que en el Auto de Vista impugnado a momento de resolver
- En cuanto al acusado Humberto Añez Campos - el Tribunal de alzada – asevera que
- Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
