Auto Supremo AS/0126/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de


No obstante de lo anteriormente señalado, el Tribunal de alzada, omite realizar una revisión íntegra de la Sentencia y así cumplir su labor de control, por cuanto conforme se tiene señalado en el acápite II.1 del presente fallo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, al enunciar los hechos y circunstancias objeto del juicio, afirma que la víctima habría manifestado que eran más de cuatro personas y que recuerda las violaciones de los tres primeros, luego se desmayó, reconociendo a Carlos Humberto Añez Campos a quien le agarro el miembro y le enterró las uñas; asimismo, habría reconocido a Arturo Ruíz Ortiz. Adicionalmente se hace referencia a los informes médicos forenses practicados a los acusados Ronald Selum Villavicencio, Arturo Ruíz Ortiz y Carlos Humberto Añez Campos, donde se indica que Ronald Selum Villavicencio tiene estigmas ungueales en el brazo derecho y otras partes del cuerpo y células poligonales planas, compatibles con células descamadas de mucosa genital femenina, Arturo Ruíz Ortiz, presenta escoriaciones ungueales en ambos flancos por encima del borde de la cresta iliaca, encontrándose células descamadas con morfología de células de la mucosa vaginal y Carlos Humberto Añez Campos, lesiones estigmáticas en el cuello, hombro y en otras partes, heridas y lesiones estigmáticas en la cara superior e inferior del glande; y, que Carlos Humberto Añez Campos a momento de prestar su declaración manifestó que al llamado del co acusado Arturo Ruíz Ortiz, fue a la carretera a Loma Suarez, donde “alguien” (sic), se le acercó y lo arañó el miembro y el cuello, llegando a sangrar; aspectos que denotan que es evidente que el Tribunal de apelación no efectuó un correcto control de la Sentencia, así como de los hechos acaecidos que demuestran la comisión del hecho delictivo y la participación de cada acusado, ya que no realizó un análisis pormenorizado de todo lo obrado, que según el caso debió proceder a la corrección de los errores de derecho si los hubiera, y pudo acudir a la aplicabilidad del art. 414 del CPP, más aún cuando se cuestiona la imposición o el cómputo de las penas, sin que esto implique una revalorización de la prueba, ya que deberá prever la existencia de una fundamentación fidedigna que responda al caso concreto, acudiendo inclusive a la doctrina sentada por este Tribunal conforme se ha señalado en el acápite III.2.2. de la presente resolución, a través del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre de 2014, resaltando que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba, al contrario lo que se busca es la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, que no implica la modificación de los hechos que ya están establecidos en Sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, ya que de advertir que si el Tribunal a quo incurrió en error al adecuar la conducta del o los imputados, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad de enmendar lo resuelto, sin necesidad de anular la Sentencia; puesto que, el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados, y en aplicación del art. 413 del CPP, el Tribunal de alzada puede concluir si fue correcta o no la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica; consecuentemente, podrá emitir nueva Sentencia modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, observando el principio de inmediación, claro ésta que la resolución debe contar con la respectiva fundamentación y motivación en resguardo del derecho al debido proceso y bajo las previsiones del art. 124 del CPP, lo cual no aconteció en el caso de autos.

Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente a momento de resolver las alzadas planteadas por Ronald Selum Villavicencio y Guillermo Torres López en representación legal de Paula Estefani Magarelli Pérez, en mérito a las conclusiones arribadas por este Tribunal en el acápite III.1. de la presente Resolución; corresponde en consecuencia dejar sin efecto la Resolución impugnada