Desarrollado el juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia de la entonces Corte Superior del
Desarrollado el juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia 7/2009 de 24 de julio, por la que absolvió a los imputados René Vargas Reyes y Julio Carpio Oña, de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, respectivamente, en virtud a que la prueba aportada no generó convicción plena en la Juzgadora. Con imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos:
a) Una vez que la acusadora particular se postuló a la Convocatoria 03/09 del Instituto Normal Eduardo Abaroa (INSEA), fue emplazada para el concurso de méritos; es decir, para la apertura de sobre y la revisión de su expediente, por parte de la Comisión de Calificación, conformada por varias autoridades y representantes, entre ellos, René Vargas Reyes, representante de la Central Obrera Departamental (COD), quien en dicho acto, señaló que debe respetarse la Resolución emitida por el Congreso Nacional de Maestros Urbanos realizado en Tarija, en la cual se dispuso que los maestros observados no debían asumir cargos jerárquicos, como en el caso presente. Por su parte, Julio Carpio Oña, representante de la Federación de Maestros Urbanos, observó que Cristina Muruchi Singuri tenía una serie de denuncias de parte de los profesores y padres de familia de la Unidad Educativa “Jesús de Nazaret”. En virtud a lo cual, previo cuarto intermedio, la Comisión en pleno determinó suspender la participación de la precitada postulante. Hechos que sostiene el Fallo, fueron probados y de pleno convencimiento de la Jueza, por las pruebas testificales de la acusadora, y de Natalio Bobarín, Silvio Condori, Luis Alberto Callapino, Weimar Castro Oros y Olga Hurtado, corroborados por las literales DM1 y DM2
- Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2009, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 7/2009 de 24 de julio (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Cristina Muruchi Singuri, formuló recurso de apelación
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 014/2015-RA-L de 29
- Alega la recurrente que, el Auto de Vista impugnado infringió el debido proceso, cuya inobservancia
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, la recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- b) Fundamenta que los imputados asumieron la obligación como miembros de la Comisión Calificadora, de
- c) No se probó que los acusados hubieran divulgado o revelado repetidamente, hechos contra la
- d) De la prueba aportada en juicio, principalmente la codificada como VC4 a la VC9,
- e) Finalmente, tampoco se demostró que el 5 de junio de 2008, los acusados hubieran
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora
- La acusadora particular, Cristina Muruchi Singuri, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 7/2009
- 3) Intitulando aplicación errónea de la ley sustantiva refiere que la juzgadora afirmó que se
- 4) Arguye violación del principio de continuidad y pérdida de competencia, previstos en los arts
- 5) Asimismo, denuncia violación al art
- 6) Violación al principio imparcialidad y continuidad, puesto que interrumpió en varias oportunidades el juicio,
- 7) Incorrecta aplicación de la nomenclatura, puesto que cuando se trata de objeciones, lo correcto
- 9) Inobservancia de las normas aplicables, art
- 10) Incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la Sentencia; ya que en
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- ii) En cuanto a la Convocatoria Pública 003/08 no exigía como requisito obligatorio la presentación
- iii) Sobre el segundo agravio contenido en el art
- Sobre la omisión de pronunciamiento denunciada, cabe destacar que es un imperativo en la administración
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En este orden concluyó que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar
- A la luz de esta línea jurisprudencial, debemos precisar que la denuncia de la recurrente
- Entonces a fin de verificar dicho reclamo, se constata que en la apelación restringida de
- Así sobre el punto: 3) De la errónea aplicación sustantiva, el Tribunal de apelación deberá
- Debiendo tener presente el Tribunal de alzada respecto a los puntos omitidos, de si las
- Asimismo, la respuesta del Tribunal departamental debe realizarse en efectivo cumplimiento al art
- Consiguientemente, conforme se ha precisado líneas arriba el Tribunal de alzada tiene la obligación de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
