Auto Supremo AS/0131/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2015-RRC-L

Fecha: 25-Mar-2015

ii) En cuanto a la Convocatoria Pública 003/08 no exigía como requisito obligatorio la presentación


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por la acusadora particular Cristina Muruchi Singuri, emitiendo el Auto de Vista 43/2009 de 8 de octubre, declarándolo improcedente, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada; de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) Respecto a la primera denuncia de la valoración defectuosa de la prueba, señala que es inatendible, ya que el fallo no contiene vicios de fundamentación, puesto que la Jueza cumplió a cabalidad con la obligación de sopesar todos y cada uno de los datos y pruebas sin discriminarlas, máxime si se tiene en cuenta que la relación de los hechos probados responden al principio de derivación, pues su contenido se infiere de las pruebas que sustentan el fallo, sin que pueda excluirse o descalificarse como sostiene la recurrente.

ii) En cuanto a la Convocatoria Pública 003/08 no exigía como requisito obligatorio la presentación de aval sindical y que los imputados habrían manifestado que la acusadora no podía ingresar al concurso de méritos por determinación del Congreso de Maestros Urbanos realizado en Tarija y que además existen denuncias de los padres de familia de la Unidad Educativa Jesús de Nazareth, donde es Directora del establecimiento, esos argumentos desde ningún punto de vista constituyen delitos de Difamación e Injuria; toda vez, que las expresiones realizada por los imputados, eran requisitos expresados en la Convocatoria, sin que dichas aseveraciones delante de cien o más personas se encuadren dentro del ámbito penal, peor aun cuando sólo estaban cumpliendo una formalidad; en consecuencia, conforme dispone el art. 13 del CP, no puede imponerse pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente, y en la especie, los imputados en momento alguno cometieron Difamación o Injuria, revelando o divulgando un hecho o una conducta que afecta la reputación de la acusadora para exponerla al desprecio o al odio públicos, y las expresiones de los imputados de hacer cumplir las determinaciones asumidas en el Congreso de Tarija, no constituyen delito porque no están dados al animus injuriandi de quien lo cometió; por lo que, en ningún momento se dañó la honorabilidad y la honra de la acusadora; consecuentemente, no es atendible el reclamo formulado ya que la Sentencia se basó en medios o elementos incorporados legalmente al juicio e igualmente incorporados por su lectura, los mismos que fueron correctamente valorados en base a la apreciación conjunta y armónica, tal como establece el art. 173 del CPP