ii) En cuanto a la Convocatoria Pública 003/08 no exigía como requisito obligatorio la presentación
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por la acusadora particular Cristina Muruchi Singuri, emitiendo el Auto de Vista 43/2009 de 8 de octubre, declarándolo improcedente, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada; de acuerdo a los siguientes argumentos:
i) Respecto a la primera denuncia de la valoración defectuosa de la prueba, señala que es inatendible, ya que el fallo no contiene vicios de fundamentación, puesto que la Jueza cumplió a cabalidad con la obligación de sopesar todos y cada uno de los datos y pruebas sin discriminarlas, máxime si se tiene en cuenta que la relación de los hechos probados responden al principio de derivación, pues su contenido se infiere de las pruebas que sustentan el fallo, sin que pueda excluirse o descalificarse como sostiene la recurrente.
ii) En cuanto a la Convocatoria Pública 003/08 no exigía como requisito obligatorio la presentación de aval sindical y que los imputados habrían manifestado que la acusadora no podía ingresar al concurso de méritos por determinación del Congreso de Maestros Urbanos realizado en Tarija y que además existen denuncias de los padres de familia de la Unidad Educativa Jesús de Nazareth, donde es Directora del establecimiento, esos argumentos desde ningún punto de vista constituyen delitos de Difamación e Injuria; toda vez, que las expresiones realizada por los imputados, eran requisitos expresados en la Convocatoria, sin que dichas aseveraciones delante de cien o más personas se encuadren dentro del ámbito penal, peor aun cuando sólo estaban cumpliendo una formalidad; en consecuencia, conforme dispone el art. 13 del CP, no puede imponerse pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente, y en la especie, los imputados en momento alguno cometieron Difamación o Injuria, revelando o divulgando un hecho o una conducta que afecta la reputación de la acusadora para exponerla al desprecio o al odio públicos, y las expresiones de los imputados de hacer cumplir las determinaciones asumidas en el Congreso de Tarija, no constituyen delito porque no están dados al animus injuriandi de quien lo cometió; por lo que, en ningún momento se dañó la honorabilidad y la honra de la acusadora; consecuentemente, no es atendible el reclamo formulado ya que la Sentencia se basó en medios o elementos incorporados legalmente al juicio e igualmente incorporados por su lectura, los mismos que fueron correctamente valorados en base a la apreciación conjunta y armónica, tal como establece el art. 173 del CPP
- Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2009, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 7/2009 de 24 de julio (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Cristina Muruchi Singuri, formuló recurso de apelación
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 014/2015-RA-L de 29
- Alega la recurrente que, el Auto de Vista impugnado infringió el debido proceso, cuya inobservancia
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, la recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- b) Fundamenta que los imputados asumieron la obligación como miembros de la Comisión Calificadora, de
- c) No se probó que los acusados hubieran divulgado o revelado repetidamente, hechos contra la
- d) De la prueba aportada en juicio, principalmente la codificada como VC4 a la VC9,
- e) Finalmente, tampoco se demostró que el 5 de junio de 2008, los acusados hubieran
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora
- La acusadora particular, Cristina Muruchi Singuri, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 7/2009
- 3) Intitulando aplicación errónea de la ley sustantiva refiere que la juzgadora afirmó que se
- 4) Arguye violación del principio de continuidad y pérdida de competencia, previstos en los arts
- 5) Asimismo, denuncia violación al art
- 6) Violación al principio imparcialidad y continuidad, puesto que interrumpió en varias oportunidades el juicio,
- 7) Incorrecta aplicación de la nomenclatura, puesto que cuando se trata de objeciones, lo correcto
- 9) Inobservancia de las normas aplicables, art
- 10) Incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la Sentencia; ya que en
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- ii) En cuanto a la Convocatoria Pública 003/08 no exigía como requisito obligatorio la presentación
- iii) Sobre el segundo agravio contenido en el art
- Sobre la omisión de pronunciamiento denunciada, cabe destacar que es un imperativo en la administración
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En este orden concluyó que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar
- A la luz de esta línea jurisprudencial, debemos precisar que la denuncia de la recurrente
- Entonces a fin de verificar dicho reclamo, se constata que en la apelación restringida de
- Así sobre el punto: 3) De la errónea aplicación sustantiva, el Tribunal de apelación deberá
- Debiendo tener presente el Tribunal de alzada respecto a los puntos omitidos, de si las
- Asimismo, la respuesta del Tribunal departamental debe realizarse en efectivo cumplimiento al art
- Consiguientemente, conforme se ha precisado líneas arriba el Tribunal de alzada tiene la obligación de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
