Por lo expuesto, corresponde a éste Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo previsto por
A mayor abundamiento, es necesario señalar que la doctrina, relativa a los derechos reales, así como la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria señalando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella, y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, precisando que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”, asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar, resultando alejada de la realidad la versión del recurrente, de entender que para la reivindicación, necesariamente debiera quien demanda estar en posesión física.
Por lo expuesto, corresponde a éste Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271 num., 2) y 273 Código de Procedimiento Civil
Por lo expuesto, corresponde a éste Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271 num., 2) y 273 Código de Procedimiento Civil
- Proceso: Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y otros
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