El mencionado Auto de Vista en análisis, en referencia específica a “los puntos apelados por
En respuesta a tales argumentos, el Auto de Vista recurrido, fundamentó su decisión arguyendo que los imputados obtuvieron un beneficio económico indebido de la víctima, utilizando el engaño y ardid, conclusión que extrajo de la declaración de la querellante, de la admisión de culpabilidad de los imputados; sostuvo la existencia de una acción deliberada con mediación del engaño y la existencia de un daño económico; además, tomó en cuenta que en el proceso, la víctima no persiguió el cumplimiento de obligaciones civiles y tampoco la penalización de obligaciones contractuales, por el contrario buscó la sanción por los ilícitos penales en que hubieran incurrido los imputados. Continuó fundamentando que, el Tribunal de Sentencia, tomó en cuenta la prueba aportada, considerándola suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de Estafa, por haber utilizado de manera hábil y astuta el engaño y artificio, para sonsacar dineros a la víctima.
El mencionado Auto de Vista en análisis, en referencia específica a “los puntos apelados por los imputados”, sostuvo que los hechos suscitados, se subsumieron al tipo penal descrito en el art. 335 del CP, probado conforme al art. 365 del CPP; respecto a la valoración de la prueba, indicó que el Tribunal inferior, valoró correctamente las pruebas conforme a lo previsto por los arts. 171, 173 y 360 del CPP, fundamentando y motivando la sentencia conforme al art. 124 del CPP; que el delito de Estafa se configuró “en el momento en que los imputados le muestran otro inmueble diferente donde existe una construcción a medias y que está al lado del terreno de la imputada”. En cuanto a la falta de fundamentación y con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, “invocado por los recurrentes”, consideró que la sentencia condenatoria, cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual manera, con relación a la denuncia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, indicó que los supuestos defectos, no fueron demostrados con ningún medio probatorio, no se cumplieron las condiciones exigidas por el art. 408 del CPP, porque no se expresaron los agravios, ni se citó correctamente las leyes que se consideró fueron violadas o erróneamente aplicadas o cuál la aplicación que se pretendía; es decir, no se indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, como exigen los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP
- Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 23/2014 de 28 de
- b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares, interpusieron
- Previa referencia a que en el recurso de apelación restringida reclamó de manera puntual que
- Mediante Auto Supremo 001/2015-RA de 6 de enero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- El Tribunal de Sentencia de la Provincia Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Señaló, luego de dejar constancia de la valoración conjunta y armónica, de la totalidad de
- II.2. De la apelación restringida
- La Sentencia emitida, fue objeto de apelación restringida por parte de los imputados, en primer
- Denunció igualmente, apreciación y valoración defectuosa de la prueba, siendo que las declaraciones de la
- Por su parte, Elizabeth Zabala Payares, en el recurso de apelación restringida de fs
- Alegó haber otorgado un poder para la gestión de un crédito, con la garantía de
- Arguyó igualmente que la Sentencia presenta los defectos establecidos en los incs
- Denunció como disposiciones erróneamente aplicadas, el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En respuesta a los recursos de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental
- Respecto a la falta de fundamentación o defecto previsto en el art
- En el presente caso, se admitió el recurso de casación formulado por la coimputada, a
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de
- En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados,
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su
- En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora,
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- En similar sentido se expresó el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014,
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- III.2. Doctrina Legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- La recurrente para fundar su recurso de casación, invocó en primer término el Auto Supremo
- La concurrencia de un defecto absoluto durante el desarrollo del proceso o en la sentencia,
- Asimismo, invocó el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, dictado en el
- El referido Auto Supremo en la parte considerativa, fundamentó que “…la conducta de la acusada
- Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se han
- III.3. Análisis del caso concreto
- Al respecto, de la revisión de los argumentos expresados en la oportunidad de presentar el
- En el punto VI, denunció “defectos de sentencia” de acuerdo a lo establecido en el
- El mencionado Auto de Vista en análisis, en referencia específica a “los puntos apelados por
- En ese sentido, la conducta omisiva denotada, no toma en cuenta que las resoluciones en
- Por otra parte, se establece que la parte recurrente de manera insistente planteó en su
- En consecuencia, los engaños o artificios, no pueden ser aisladamente considerados para determinar la concurrencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
