Auto Supremo AS/0210/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2015-RRC

Fecha: 27-Mar-2015

Respecto a la falta de fundamentación o defecto previsto en el art


En referencia a los puntos apelados por los imputados, mencionó que la apreciación y valoración de los elementos de prueba, es facultad privativa del juzgador o tribunal que dicta sentencia, dado que en virtud a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, el inferior valoró a cabalidad los elementos probatorios producidos en el juicio que no pueden ser nuevamente valorados. Respecto a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de los arts. 335, 13 y 20 del CP, señaló que en el juicio se demostró el delito de Estafa conforme el art. 365 del CPP, con prueba documental y testifical, refirió las circunstancias del hecho y el comportamiento de los imputados, siendo que los testigos Rubén Darío Saavedra Mercado, Edgar Reyes Cardona y María Luisa Angulo de Reyes, son uniformes y contestes, para evidenciar que los imputados utilizaron artificios y engaños para sonsacar dinero a la víctima. Con relación a la valoración de la prueba, indicó que el inferior, valoró correctamente las pruebas conforme a lo previsto por el art. 171, 173 y 360 del CPP, fundamentó y motivó la Sentencia conforme al art. 124 del CPP, consignó el análisis de los resultados arribados, en base a la valoración realizada tomando en cuenta la sana crítica, experiencia y las reglas de la lógica con total coherencia.

Respecto a la falta de fundamentación o defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada sostuvo, que la Sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 160 del CPP, porque consignó los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, con fundamentación fáctica debidamente acreditada, desarrolló una operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional que permite con certeza plena e incontrastable la pretensión punitiva, que evidenció que no existe ninguna contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; en base a tales consideraciones, dispuso declarar admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida