Respecto a la falta de fundamentación o defecto previsto en el art
En referencia a los puntos apelados por los imputados, mencionó que la apreciación y valoración de los elementos de prueba, es facultad privativa del juzgador o tribunal que dicta sentencia, dado que en virtud a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, el inferior valoró a cabalidad los elementos probatorios producidos en el juicio que no pueden ser nuevamente valorados. Respecto a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de los arts. 335, 13 y 20 del CP, señaló que en el juicio se demostró el delito de Estafa conforme el art. 365 del CPP, con prueba documental y testifical, refirió las circunstancias del hecho y el comportamiento de los imputados, siendo que los testigos Rubén Darío Saavedra Mercado, Edgar Reyes Cardona y María Luisa Angulo de Reyes, son uniformes y contestes, para evidenciar que los imputados utilizaron artificios y engaños para sonsacar dinero a la víctima. Con relación a la valoración de la prueba, indicó que el inferior, valoró correctamente las pruebas conforme a lo previsto por el art. 171, 173 y 360 del CPP, fundamentó y motivó la Sentencia conforme al art. 124 del CPP, consignó el análisis de los resultados arribados, en base a la valoración realizada tomando en cuenta la sana crítica, experiencia y las reglas de la lógica con total coherencia.
Respecto a la falta de fundamentación o defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada sostuvo, que la Sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 160 del CPP, porque consignó los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, con fundamentación fáctica debidamente acreditada, desarrolló una operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional que permite con certeza plena e incontrastable la pretensión punitiva, que evidenció que no existe ninguna contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; en base a tales consideraciones, dispuso declarar admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida
- Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 23/2014 de 28 de
- b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares, interpusieron
- Previa referencia a que en el recurso de apelación restringida reclamó de manera puntual que
- Mediante Auto Supremo 001/2015-RA de 6 de enero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- El Tribunal de Sentencia de la Provincia Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Señaló, luego de dejar constancia de la valoración conjunta y armónica, de la totalidad de
- II.2. De la apelación restringida
- La Sentencia emitida, fue objeto de apelación restringida por parte de los imputados, en primer
- Denunció igualmente, apreciación y valoración defectuosa de la prueba, siendo que las declaraciones de la
- Por su parte, Elizabeth Zabala Payares, en el recurso de apelación restringida de fs
- Alegó haber otorgado un poder para la gestión de un crédito, con la garantía de
- Arguyó igualmente que la Sentencia presenta los defectos establecidos en los incs
- Denunció como disposiciones erróneamente aplicadas, el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En respuesta a los recursos de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental
- Respecto a la falta de fundamentación o defecto previsto en el art
- En el presente caso, se admitió el recurso de casación formulado por la coimputada, a
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de
- En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados,
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su
- En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora,
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- En similar sentido se expresó el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014,
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- III.2. Doctrina Legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- La recurrente para fundar su recurso de casación, invocó en primer término el Auto Supremo
- La concurrencia de un defecto absoluto durante el desarrollo del proceso o en la sentencia,
- Asimismo, invocó el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, dictado en el
- El referido Auto Supremo en la parte considerativa, fundamentó que “…la conducta de la acusada
- Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se han
- III.3. Análisis del caso concreto
- Al respecto, de la revisión de los argumentos expresados en la oportunidad de presentar el
- En el punto VI, denunció “defectos de sentencia” de acuerdo a lo establecido en el
- El mencionado Auto de Vista en análisis, en referencia específica a “los puntos apelados por
- En ese sentido, la conducta omisiva denotada, no toma en cuenta que las resoluciones en
- Por otra parte, se establece que la parte recurrente de manera insistente planteó en su
- En consecuencia, los engaños o artificios, no pueden ser aisladamente considerados para determinar la concurrencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
