En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
En la línea expresada anteriormente, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”
- Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 23/2014 de 28 de
- b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares, interpusieron
- Previa referencia a que en el recurso de apelación restringida reclamó de manera puntual que
- Mediante Auto Supremo 001/2015-RA de 6 de enero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- El Tribunal de Sentencia de la Provincia Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Señaló, luego de dejar constancia de la valoración conjunta y armónica, de la totalidad de
- II.2. De la apelación restringida
- La Sentencia emitida, fue objeto de apelación restringida por parte de los imputados, en primer
- Denunció igualmente, apreciación y valoración defectuosa de la prueba, siendo que las declaraciones de la
- Por su parte, Elizabeth Zabala Payares, en el recurso de apelación restringida de fs
- Alegó haber otorgado un poder para la gestión de un crédito, con la garantía de
- Arguyó igualmente que la Sentencia presenta los defectos establecidos en los incs
- Denunció como disposiciones erróneamente aplicadas, el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En respuesta a los recursos de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental
- Respecto a la falta de fundamentación o defecto previsto en el art
- En el presente caso, se admitió el recurso de casación formulado por la coimputada, a
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de
- En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados,
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su
- En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora,
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- En similar sentido se expresó el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014,
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- III.2. Doctrina Legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- La recurrente para fundar su recurso de casación, invocó en primer término el Auto Supremo
- La concurrencia de un defecto absoluto durante el desarrollo del proceso o en la sentencia,
- Asimismo, invocó el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, dictado en el
- El referido Auto Supremo en la parte considerativa, fundamentó que “…la conducta de la acusada
- Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se han
- III.3. Análisis del caso concreto
- Al respecto, de la revisión de los argumentos expresados en la oportunidad de presentar el
- En el punto VI, denunció “defectos de sentencia” de acuerdo a lo establecido en el
- El mencionado Auto de Vista en análisis, en referencia específica a “los puntos apelados por
- En ese sentido, la conducta omisiva denotada, no toma en cuenta que las resoluciones en
- Por otra parte, se establece que la parte recurrente de manera insistente planteó en su
- En consecuencia, los engaños o artificios, no pueden ser aisladamente considerados para determinar la concurrencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
