En ese sentido, la conducta omisiva denotada, no toma en cuenta que las resoluciones en
La necesaria relación precedente, ciertamente advierte que el Tribunal de alzada, a tiempo de responder a los argumentos expresados por la parte recurrente, no observó una secuencia ordenada, aglutinando los dos recursos de apelación restringida de Ernesto Antezana Cavero y de Elizabeth Zabala Payares; igualmente, no puntualizó los agravios acusados en el marco de lo descrito por el art. 398 del CPP, en base a un contenido que exprese fundamentos adecuadamente motivados, individualizados uno a uno con argumentos jurídicos y sólidos de acuerdo al caso; en ese sentido, no fundamentó debidamente su decisión, asumiendo posturas subjetivas avalando los argumentos del Tribunal de Sentencia cuando se manifiesta sobre la supuesta admisión de culpabilidad de los imputados, la existencia de una acción deliberada, artificios y engaños, daño económico y, el supuesto de que la víctima no persigue el cumplimiento de obligaciones, entre otros; por otro lado, omite fundamentar los defectos de sentencia referidos en el art. 370 incs. 1), 4), 6), y 8) del CPP, en base a un argumento evasivo al considerar incumplimiento de lo previsto por el art. 408 del CPP.
En ese sentido, la conducta omisiva denotada, no toma en cuenta que las resoluciones en general y las judiciales en particular, deben estar debidamente motivadas, por ser este el principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; en ese contexto, no existe fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), en claro desconocimiento de los alcances del art. 124 y 398 del compilado procesal, siendo que esta omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado, constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que amerita sea subsanada
- Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 23/2014 de 28 de
- b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares, interpusieron
- Previa referencia a que en el recurso de apelación restringida reclamó de manera puntual que
- Mediante Auto Supremo 001/2015-RA de 6 de enero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- El Tribunal de Sentencia de la Provincia Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Señaló, luego de dejar constancia de la valoración conjunta y armónica, de la totalidad de
- II.2. De la apelación restringida
- La Sentencia emitida, fue objeto de apelación restringida por parte de los imputados, en primer
- Denunció igualmente, apreciación y valoración defectuosa de la prueba, siendo que las declaraciones de la
- Por su parte, Elizabeth Zabala Payares, en el recurso de apelación restringida de fs
- Alegó haber otorgado un poder para la gestión de un crédito, con la garantía de
- Arguyó igualmente que la Sentencia presenta los defectos establecidos en los incs
- Denunció como disposiciones erróneamente aplicadas, el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En respuesta a los recursos de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental
- Respecto a la falta de fundamentación o defecto previsto en el art
- En el presente caso, se admitió el recurso de casación formulado por la coimputada, a
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de
- En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados,
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su
- En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora,
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- En similar sentido se expresó el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014,
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- III.2. Doctrina Legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- La recurrente para fundar su recurso de casación, invocó en primer término el Auto Supremo
- La concurrencia de un defecto absoluto durante el desarrollo del proceso o en la sentencia,
- Asimismo, invocó el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, dictado en el
- El referido Auto Supremo en la parte considerativa, fundamentó que “…la conducta de la acusada
- Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se han
- III.3. Análisis del caso concreto
- Al respecto, de la revisión de los argumentos expresados en la oportunidad de presentar el
- En el punto VI, denunció “defectos de sentencia” de acuerdo a lo establecido en el
- El mencionado Auto de Vista en análisis, en referencia específica a “los puntos apelados por
- En ese sentido, la conducta omisiva denotada, no toma en cuenta que las resoluciones en
- Por otra parte, se establece que la parte recurrente de manera insistente planteó en su
- En consecuencia, los engaños o artificios, no pueden ser aisladamente considerados para determinar la concurrencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
