Auto Supremo AS/0175/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2015

Fecha: 06-Abr-2015

II.1 En cuanto al recurso de casación en la forma

CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así planteado el recurso de casación en ambos efectos, se ingresa a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, considerando para ello los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso, no sin antes señalar que, se resolverá en primer término la casación en la forma, de modo que, sólo ante la hipótesis de encontrar como no evidente aquella denuncia, se ingresará a resolver las cuestiones de fondo; exponiéndose así como fundamentos del presente fallo, los siguientes:
II.1 En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que, el reclamo se concentra, inicialmente, en una probable falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada, respecto a algunos de los agravios llevados en apelación por la parte demandada, más concretamente, en cuanto se refiere a los derechos laborales de vacación, aguinaldo y sueldo devengado, que la empresa demandada extraña, al sostener que se corrigió el desahucio, sin comprender que el mismo documento demostraba la cancelación de los demás conceptos; al respecto, revisada la resolución recurrida de casación, se observa que el Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento expreso con relación a los conceptos extrañados y así se puede advertir, que en el último párrafo del considerando segundo, refirió: “…los demás puntos demandados y otorgados por la a-quo, relacionados al pago del salario por los 6 días del mes de noviembre de 2008, el aguinaldo de la gestión 2008 y las vacaciones de la última gestión trabajada, éstos fueron valorados de manera correcta, como se compulsa de las literales de fs. 1, 34, 35 y 56 a 63 de obrados” (sic); por lo que no resulta evidente lo acusado por la parte recurrente, en sentido de una falta de pronunciamiento al respecto, consiguientemente no puede concluirse que el Tribunal de Alzada hubiere vulnerado el derecho a la defensa plena en juicio de la empresa demandada, o el art. 90 del CPC, en su consideración del cumplimiento obligatorio de las normas de orden público