Auto Supremo AS/0195/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2015

Fecha: 07-Abr-2015

Lo anterior, se traduce como una modificación discrecional del contrato de trabajo que repercute en

Conforme lo anterior la relación laboral entre las partes se inició el año 2000, asignándose a la hoy demandante condiciones tanto de Jefatura de laboratorio clínico, como el nivel 18A; este escenario se mantuvo justamente hasta la emisión del memorándum 0197/2011, es decir, si bien la entidad demandada arguye que la modificación de las condiciones en las que tanto la labor se desarrollaba, obedecieron a la aplicación de norma del rubro de bioquímica y farmacia, empero no existe razón que justifique la rebaja salarial, pues ésta se mantuvo constante a lo largo de 11 años, tiempo que supera los cuatro años que la entidad demandada dice fueron cumplidos y a cuyo término se debía restituir a la demandante a un ítem base. Cabe señalar que la variación del salario, no fue nominal pues en los hechos conforme se lee a fs. 47 y ss, el ítem 18A comprendía un haber de bs.5.300,00.-, y el 17A bs.4.805,00.-
Lo anterior, se traduce como una modificación discrecional del contrato de trabajo que repercute en la trabajadora, por cuanto si bien la facultad de administración y dirección le son potestativas a la CNS, ello no quiere decir que condiciones sustanciales de la relación laboral se vean afectadas por aquellas decisiones, aspectos que por aplicación de la norma para este tipo de casos son interpretados como un retiro indirecto, pues como se tiene dicho precedente en el punto I.2.3 de este Auto Supremo, el hecho que el empleador disponga condiciones que tiendan a producir afectación o merma a componentes sustanciales en el contrato de trabajo, como lo fue la reasignación a un nivel salarial inferior, provocaron que la –en este caso- trabajadora procediera a la rescisión del contrato de trabajo, circunstancias que como bien concluyó el Tribunal de Alzada constituye retiro indirecto, siendo aplicable en consecuencia la norma en el presente caso el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937