Auto Supremo AS/0216/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2015

Fecha: 15-Abr-2015

Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, encontrándose que

En ese sentido, tampoco se encuentra que sea evidente, que el fallo recurrido habría vulnerado el art. 150 del CPT, en cuanto al principio de la inversión de la prueba que rige en materia social; puesto que la entidad demandada cumplió con la previsión de los arts. 3.h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral, al haber desvirtuado las afirmaciones efectuadas por el trabajador, al haber demostrado que el pago efectuado por la literal de fs. 113, no constituye un pago por los conceptos que se afirman por la parte demandante, es decir, pagos por trabajo extraordinario desarrollado los días sábados, domingos y feriado del 24 de septiembre, sino un reconocimiento extra legal por el traslado del actor a las ciudades a las que fue destinado a prestar sus servicios.
No se trata de que las normas internas aludidas en casación, como son los arts. 24 y 39 del Reglamento Interno del Banco Mercantil S.A., hayan sido desconocidas en cuanto a su contenido, peor cuando la primera de las nombradas, trata simplemente de una definición en cuanto se refiere a la jornada laboral, aspecto que no resuelve el derecho subjetivo controvertido, o, cuando a la segunda se refiere, la necesidad de que una suplencia o rotación, en caso de una sucursal a otra, deba contar con la conformidad del empleado a transferir, cuestiones internas que nada tienen que ver con la controversia que se trata, como son las horas extraordinarias que por presuntos trabajos en días sábados, domingos y feriado, afirma el trabajador, haber recibido como pago conforme a lo señalado ut supra, por lo que este aspecto no es relevante para la solución de la controversia traída ante este Órgano.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, encontrándose que el fallo recurrido se enmarca a derecho, corresponde resolver el recurso de casación, conforme la previsión de los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT