Auto Supremo AS/0256/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2015-RRC

Fecha: 10-Abr-2015

II.3. Del Auto de Vista recurrido


II.2. De la apelación restringida.

El imputado, Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 19/2014 de 28 de febrero, alegó que, en estrecha vinculación con los motivos de casación: i) La Sentencia incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 199 del CP, por cuanto para que una conducta se subsuma exactamente en los hechos descritos, deben existir los siguientes requisitos y elementos concurrentes: Que exista un instrumento público verdadero, en su caso, dos instrumentos públicos verdaderos, el diploma académico signado con el 000101 y el título en provisión nacional, con folio 002448/2002 de 18 de octubre; empero, dichos instrumentos públicos no existen en el cuaderno y no fueron presentados ni por la acusación fiscal ni la particular, no obstante ser necesarios, de acuerdo a la norma citada; en consecuencia, no existe el primer elemento que configura el delito de Falsedad Ideológica, puesto que en la Sentencia en reiterados párrafos, el Tribunal de mérito, dijo que llegó a la certeza que los documentos antes aludidos, especialmente en el punto cuarto, del romano II, eran falsos, así como la caligrafía, el número y las firmas de las autoridades; ii) Otro elemento concurrente para que se configure y subsuma el hecho en la previsión del art. 199 del Código sustantivo penal, es que debe probarse en juicio que exista un sujeto identificado totalmente, que inserte o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a hechos que el documento debe probar. En el caso de autos, no se identificó a ese sujeto, no se investigó al respecto; sin embargo, el Tribunal de instancia, haciendo una inferencia estableció que él presentó a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón de la entidad, documentos falsos que no acreditan su formación académica y profesional, por eso cometió el delito de Falsedad Ideológica. No se demostró que hubiere insertado o hubiere hecho insertar en los instrumentos públicos verdaderos, declaraciones falsas concernientes a hechos que los documentos deban probar, a cuyo efecto afirma que la inferencia no se encuadra dentro del marco de las facultades previstas en el art. 173 del CPP, por cuanto dicha norma procesal en cuanto a la valoración de la prueba a la que están reatados los jueces, es clara al determinar que el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. En ese contexto, no caben las inferencias con las que actuó el Tribunal de Sentencia al dictar la Sentencia impugnada; iii) Otro elemento sustancial, concurrente y elemental, que debe existir para que los hechos se subsuman a la descripción del art. 199 del CP, y que existió falsedad, es el elemento pericial; es decir, por la naturaleza de esos delitos es necesario que un tercer sujeto, perito, entendido en la materia, diferente a los sujetos procesales, realice un estudio pericial para determinar la autenticidad o falsedad de los documentos o si se han insertado declaraciones falsas en instrumentos públicos y verdaderos. Al respecto, el art. 204 del CPP, prevé que se ordenará una pericia para descubrir o valorar un elemento de prueba, que necesite un conocimiento especializado en alguna ciencia, arte o técnica, aspectos que fueron objeto de la defensa, habiendo sido expresados y fundamentados claramente en los alegatos finales; sin embargo, el Tribunal en la Sentencia no se refirió para nada al mismo, restándole importancia y menospreciándolos, negando en todo caso el derecho a la defensa. Culminando, sostuvo que, correspondía, en sujeción al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, dictar sentencia absolutoria, porque no se probó la acusación o esta fue retirada del juicio al haber renunciado la parte acusadora, a producir la prueba pericial y porque la prueba aportada no era suficiente para generar en el Juez o Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal de su persona; iv) Denuncia errónea aplicación del art. 203 del CP, por cuanto habiendo sido absuelto por el delito de Falsedad Material, además de no haberse demostrado la falsedad ideológica, conforme detalló precedentemente, no puede existir solo y sin sustento, la calificación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, porque de acuerdo a la previsión del art. 203, el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad; en razón de ello, si no es autor de ninguna falsedad, no puede ser sancionado como si fuera autor de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que resulta claro el despropósito del Tribunal, al aplicar erróneamente la ley citada, por lo que igualmente corresponde declararle absuelto del referido delito, porque no se probó la acusación, habiendo sido retirada del juicio; y, v) Luego de cuestionar la imposición de la inhabilitación especial, acusando la errónea aplicación del art. 36 del CP, citó como precedente contradictorio, entre otros, el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005.

II.3. Del Auto de Vista recurrido