La Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 69/2014 de 5 de septiembre, por
La Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 69/2014 de 5 de septiembre, por el que declaró procedentes las cuestiones planteadas, en cuya virtud anuló la Sentencia 19/2014 de 28 de febrero, ordenando el reenvío del juicio, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Sobre el cuestionamiento referido a la inexistencia de los documentos supuestamente falsificados, el diploma académico signado con el 000101 y el título en provisión nacional, signado con el 002448/2002, a cuyo efecto no se podría declarar autor de ningún delito al imputado, por cuanto el Tribunal de Sentencia se basó simplemente en la nota de 28 de junio de 2002, por la que el imputado, en su condición de servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, habría adjuntado al Embajador Alberto Zelada Castedo, fotocopias de los citados documentos, los que de acuerdo al informe evacuado por el Jefe de la División de Documentos y Archivo de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), de 4 de febrero de 2009, el imputado, no figuraría como profesional titulado de la carrera de Derecho y que las fotocopias adjuntas no guardarían relación de correspondencia con la documentación que emite dicha casa superior de estudios, aclarando que se tratarían de simples fotocopias, el Tribunal de alzada concluyó que, dicho argumento no es una apreciación subjetiva sino efectiva y objetiva, por cuanto el Tribunal de Sentencia lo encontró autor del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, absolviéndole de la comisión del delito de Falsedad Material, estableciendo que el imputado, al presentar supuestos títulos de abogado en fotocopias simples, pretendió hacer aparecer en tales documentos, una realidad que probablemente ocurrió, constituyendo tal argumento un defecto de sentencia; consiguientemente, el Tribunal de Sentencia no efectuó una correcta ponderación de los hechos juzgados, sentenciando por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, siendo cierto que no se estableció la falsedad de tales documentos, puesto que únicamente se hizo referencia al informe emitido por el encargado de archivos y registro de la UMSA; 2) Sobre la no identificación del sujeto que insertó o hizo insertar en un documento público verdadero, declaraciones falsas concernientes a hechos que el documento debe probar, el Tribunal de Sentencia, al establecer que fue el acusado quien presentó tales títulos a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón del Ministerio Público de Relaciones Exteriores y Culto, no determinó plenamente al sujeto activo, por cuanto se declaró al acusado absuelto de la comisión del delito de Falsedad Material, “pudiéndose constituir argumento del recurso de apelación, el hecho de que el acusado haya recurrido a una tercera persona, para que tramite los citados documentos, cuando conocía y sabía que el mismo no había concluido el plan de estudios de la carrera de derecho” (sic), a cuyo efecto culminó, que el Tribunal de Sentencia, no formó plena convicción sobre la autoría de tal delito, estableciéndose que si bien fue el acusado quien presentó “supuesta documentación”, pretendiendo demostrar la realidad de hechos que probablemente no ocurrieron de esa manera, previa descripción del Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, referido al defecto de Sentencia no detectado por el Tribunal de alzada, sobre la falta del elemento dolo en el actuar de la procesada, sobre todo, la falta de relación de causa y efecto, entre la acción de la imputada y el daño patrimonial sufrido, en cuanto al delito de Falsificación Ideológica, dedujo que de la revisión de la Sentencia 19/2014, no se llegó a establecer que existan elementos sólidos que lleguen a definir la responsabilidad penal con relación a los delitos atribuidos, situación que se traduce en un defecto absoluto insubsanable, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP; 3) Con relación a que en la Sentencia se concluyó que no existió prueba suficiente para demostrar que el acusado haya sido también autor del delito de Falsedad Material; empero, estableció que las supuestas falsedades introducidas en el diploma académico como en el título en provisión nacional de abogado, habrían sido de su autoría, al haber sido presentados y utilizados hipotéticamente a los fines de acreditar su formación profesional, determinando supuestamente que él sabiendo que nunca culminó el plan de estudios de la Carrera de Derecho, acudió a un tramitador, con la finalidad de obrar supuestamente aquello que legalmente no podía obtener, resultando que, “el hecho de no haberse producido la prueba extrañada, eximiría de responsabilidad penal al acusado” (sic), el Tribunal de alzada, considera cierto lo afirmado por el apelante, cuando sostiene que ninguna de las partes que intervinieron en el proceso, tendrían la suficiente capacidad para decir o expresar cuáles o qué documentos serían falsos, destacando que el Tribunal de Sentencia no lo sentenció por el delito de Falsedad Material. No obstante de ello, “la extrañada prueba, la cual debió ser exhibida para el procesamiento de toda la falsedad y su respectivo uso, siendo o llevando la carga de la prueba la parte acusadora, constituyéndose en una causal de nulidad de la sentencia, por no haberse operado el principio de la verdad material ante la inasistencia de la plena prueba para la emisión de una sentencia condenatoria siendo cierto el incumplimiento de las reglas para la emisión de la referida Sentencia y que se ha incurrido en las causales previstas por el art. 370 del CPP, en particular en el numeral sexto” (sic); 4) Sobre el cuestionamiento del recurrente, que por el hecho de haber sido absuelto del delito de Falsedad Material, tampoco habría incurrido en la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que el Tribunal de Sentencia habría efectuado una errónea aplicación del art. 203 del CP, el Tribunal de alzada, infiere que el recurrente no señaló mayores argumentos que se encuentren relacionados con los presupuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, pues si bien se alega un precepto legal erróneamente aplicado, “se señalan” cuales serían los criterios, que a su entender “se habrían” considerado por el Tribunal de Sentencia, limitándose a sostener que no incurrió en el delito de Uso de Instrumento Falsificado. A pesar de dicha falencia, el Auto de Vista concluyó que el inferior determinó con meridiana claridad que el acusado ingresó a optar por cargos en la carrera diplomática, ocupando los cargos de tercer secretario, segundo secretario, habiéndose habilitado para optar por el cargo de primer secretario, ante la realidad putativa de ejercer una profesión, cual es la de abogado y que si bien para optar por tales cargos no se requería la inscripción en el respectivo colegio de abogados, el recurrente presentó documentación que acreditaba una condición profesional inexistente; consiguientemente, el Tribunal de Sentencia, en la exposición de motivos de derecho y doctrinales, determinó que el acusado a sabiendas que los supuestos títulos eran falsos, hizo uso de los mismos de manera reiterada, presentándolos en la Unidad de Recursos Humanos y escalafón del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y a la Dirección de Identificación Personal de la Policía boliviana; es decir, “ante la absolución de la comisión del delito de falsedad material, como se va condenar por el delito de uso de instrumento falsificado, si reiteramos fue absuelto por el delito de falsedad” (sic); y, 5) Resaltando el contenido del numeral III de la Sentencia, en el que se refirió a los alcances de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de alzada, sostuvo que los fundamentos referidos a ambas figuras delictivas, denotan la existencia ineludible de un instrumento público; es decir, la existencia de una objetividad material modificada en su esencia, y en el caso de autos, no existe el referido instrumento tantas veces señalado para poder indicar que efectivamente se haya perpetrado los tipos de delitos, por lo que culmina afirmando que en el caso de autos, se estableció de forma inconfundible e indubitable, que el fallo de impugnación, era motivo de nulidad absoluta, correspondiendo que otro Tribunal reponga el proceso penal
- Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 19/2014 de 28 de febrero (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 003/2015-RA de 6
- 3) Finalmente, señala que el Tribunal de alzada no circunscribió su decisión a los puntos
- Por lo expuesto, en aplicación del art
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.3. Del Auto de Vista recurrido
- La Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 69/2014 de 5 de septiembre, por
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- III
- Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contratación de jurisprudencia en base a la
- En relación a la denunciada revalorización en la que habría incurrido el Tribunal de alzada,
- III.1.1. Sobre el principio de libertad probatoria
- Ahora bien, en estricta relación con lo desarrollado precedentemente, es preciso recordar que el sistema
- “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y
- Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- Ingresando ya al análisis del motivo de casación y en mérito a haberse establecido que
- De lo descrito, se tiene que el Tribunal de alzada, determinó la existencia de defecto
- En estrecha relación con el tema antes analizado, se advierte que la afirmación efectuada por
- En cuanto al cuestionamiento sobre el fundamento del Tribunal de alzada en el que concluyó
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- Ahora bien, en cuanto a la labor de adecuada subsunción de los hechos al tipo
- En primer término, y como labor inmediata, una vez concluida la valoración de la prueba
- De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no
- III.2.1. Sobre los tipos penales de falsedad con relación al de Uso de Instrumento Falsificado
- Éste máximo Tribunal de Justicia, emitió un criterio en el Auto Supremo 055/2014-RRC de 24
- Este entendimiento tiene su base legal en el mismo tipo penal del art
- El Código castiga el uso llevado a cabo por el no falsificador si es para
- III.2.2. El motivo de casación
- En ese ámbito, se advierte que el Tribunal de Sentencia, habiendo establecido que las pruebas
- Al respecto, es preciso recordar que el delito de Falsificación Ideológica, tipifica la conducta del
- Por lo expuesto, se constata que el Tribunal de Alzada omitió controlar si de acuerdo
- Con relación a la subsunción de los hechos al delito de Uso de Instrumento Falsificado,
- Seguidamente, se estableció que una vez concluido el referido programa de estudios el 2004, en
- De acuerdo a lo desarrollado, es correcta la subsunción que efectuó el Tribunal de Sentencia
- Aspectos que pudieron haber sido detectados por el Tribunal de alzada en su labor de
- Al respecto, se constata que la denuncia planteada por el recurrente, fundamentalmente referida a que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Para fines del art
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
