Auto Supremo AS/0277/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2015-RRC

Fecha: 30-Abr-2015

4) Con relación a la valoración defectuosa de la prueba (MP-5, MP-6 y MP-7), en


Con el epígrafe de falta de fundamentación de todos los agravios invocados, acusando la existencia de defecto absoluto y contradicción frente a hechos similares invocados en el recurso de apelación restringida, el recurrente aseveró que:

1) Sobre la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, entre ellos la errónea calificación de los hechos, de la concreción del marco penal y de la fijación de la pena, asevera que el Tribunal de apelación, además de revalorizar la prueba (MP-10), no efectuó una adecuada fundamentación fáctica y jurídica, enmarcándose a transcribir la opinión de las juezas ciudadanas;

2) Respecto a la insuficiente individualización del imputado, en el Auto de Vista recurrido se estableció únicamente que la exigencia de la individualización se relacionaba a la información personal del imputado y no a la identificación como propietario de la sustancia controlada, interpretación que tilda de incorrecta y carente de fundamento al referirse la individualización también a quién es la persona que provee la materia prima, quién la fábrica, quién la cristaliza, quién la transporta, entre otros, transgrediendo lo exigido por los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero y 171/2012 de 9 de julio;

3) En lo atinente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, argumenta que el Tribunal de apelación, en referencia a la “supuesta” entrevista sin la presencia de su abogado en la que habría indicado que la coca encontrada era para la fábrica móvil ubicada en la localidad de Agüadero (Salada Chica), concluyó que la prueba documental presentada por el Ministerio Público, otorgó suficiente respaldo jurídico para la probanza del hecho de transporte de sustancias controladas y la fabricación en la localidad referida, afirmación que además de considerarla subjetiva, no cuenta con la debida fundamentación; y,

4) Con relación a la valoración defectuosa de la prueba (MP-5, MP-6 y MP-7), en violación de las reglas de la sana crítica, aseveró que el Auto de Vista impugnado, concluyó que el rechazo de las exclusiones probatorias en juicio, se enmarcaron en una correcta interpretación, no obstante que las pruebas señaladas no contaban con la firma del Fiscal y del testigo de actuación, omitiendo justificarse su inconcurrencia, más aún si en las pruebas documentales “MP-2, MP-5, MP-6 y MP-7”, no cursa firma de los coimputados, hechos que tilda de lesivos del art. 169 inc. 3) del CPP, adicionando que tampoco verificó si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encontraba acorde con las reglas del recto entendimiento humano; por el contrario, se limitó a señalar que no le está permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; sin embargo, debió haber analizado si existía una motivación clara y completa de las pruebas aportadas en juicio con arreglo a las normas de la sana crítica