Auto Supremo AS/0277/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2015-RRC

Fecha: 30-Abr-2015

Respecto al tercer agravio, traducido en la insuficiente fundamentación y subjetivo razonamiento al que el


En ese marco, si bien el Tribunal de alzada estableció que los datos personales del imputado estaban claramente especificados en la Sentencia, conforme se advierte del punto I de la misma, en el que se consignaron su nombre completo, fecha de nacimiento, ocupación, número de cédula de identidad, grado de instrucción, circunstancias familiares, domicilio y la no existencia de antecedentes penales; respecto a su individualización en los hechos atribuidos a su persona, concluyó que dicho cuestionamiento estaba dirigido a determinar su participación en los hechos y que su análisis ya se había efectuado anteriormente, razonamiento que en parte no es correcto por cuanto, conforme se dejó establecido, la identificación precisa del imputado está estrechamente vinculada con su individualización en los presuntos hechos delictivos. No obstante de ello, se advierte que la Sentencia contiene en el apartado respecto a la descripción de la acusación que “…el 9 de julio de 2009 ahrs. 22:45 cuando funcionarios del GECC Yacuiba realizaban control de vehículos y pasajeros que transitaban por la carretera que une Santa Cruz a Yacuiba, a la altura del Barrio La florida interceptan un vehículo microbús placa (…) conducida por Víctor Hugo Llanos Burgos, quien no portaba su licencia de conducir y estaba acompañado de dos personas de sexo masculino” (sic), en el que encontraron sustancias controladas a cuyo efecto aprehendieron al citado imputado y a otras tres personas, concluyendo a continuación que “En la investigación se determina que el vehículo que manejaba Víctor Hugo Llanos Burgos es de propiedad de Odon Roman Canaviri Choque, quien hizo conocer que era su chofer desde septiembre del 2008 y que guardaba el microbús en su domicilio particular, por lo que sacó sin su permiso” (sic), a cuyo efecto y luego de la valoración probatoria desfilada en juicio, el Tribunal de mérito concluyó en cuanto a la responsabilidad del recurrente que: “VICTOR HUGO LLANOS BURGOS: Es el conductor del microbús.- Transitaba a las 22.45 con la substancia ilícita, es a la altura del ingreso al Barrio La Florida que lo interceptan eso es pasando la Rotonda Los Libertadores, saliendo de la ciudad, él sabía lo que llevaba, no podía ignorar que era coca, era junio hacía frío quizá por eso tenían los vidrios cerrados…” (sic), aspecto que corroboran que fue plenamente identificado e individualizado en la fundamentación de la Sentencia, por lo que en base a los principios de trascendencia y conservación que rige el sistema de nulidad procesal, al no evidenciarse que el fundamento evasivo del Tribunal de alzada haya provocado lesión alguna al principio-derecho-garantía del debido proceso, corresponde declarar infundado el motivo analizado.

Respecto al tercer agravio, traducido en la insuficiente fundamentación y subjetivo razonamiento al que el Tribunal de alzada habría arribado, en referencia a la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, haciendo referencia a su condena por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas en base a una supuesta entrevista en la que él habría reconocido este hecho, de la revisión de la Sentencia se advierte que no obstante haberse fundamentado en cuanto a la responsabilidad del imputado que se llegó a la convicción que la coca en gran cantidad, agua acidulada y cemento estaban destinados a la fábrica móvil de El Agüero, en la parte dispositiva, el Tribunal de mérito únicamente determinó la responsabilidad del recurrente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la L1008, imponiéndole la pena de diez años de privación de libertad, más doscientos días multa; es decir, sancionándole con la pena mínima prevista en el referido tipo penal