El Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, a través de la Sentencia 07/2014 de 14
El Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, a través de la Sentencia 07/2014 de 14 de abril, por el que se condenó a Víctor Hugo Llanos Burgos, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años y doscientos días multa a razón de un boliviano por día, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar”; y, a los imputados, Sebastián Zamorano Márquez y Ricardo Gorosteaga Calixto, absueltos por el aludido tipo penal, bajo los siguientes fundamentos: i) Luego de la descripción de la prueba y del análisis otorgado a cada una, en el punto 2, describió la conclusión respecto a la responsabilidad del imputado Víctor Hugo Llanos Burgos, estableciendo que transitaba a hrs. 22:45 con la substancia ilícita, a la altura del ingreso al barrio La Florida, habiéndosele interceptado pasando la rotonda “Los Libertadores”, saliendo de la ciudad. Sabía lo que llevaba, no pudo ignorar que era coca, era junio, hacía frío, quizá por eso tenía los vidrios cerrados, lo cual hizo que el olor de la coca quede concentrado. Al respecto, razona que es de conocimiento público que la coca es una sustancia controlada, máxime si va en la cantidad observada en la prueba codificada como MP10 y detallada en las actas como 2.057 libras. Adicionalmente, conforme razonó una Jueza Ciudadana que tiene experiencia en el manipuleo de la hoja de coca para su venta al raleo y que a los “cocanis” se les da un cupo en takis, estableció que la cantidad encontrada al imputado, jamás podría darse a una sola persona, que cuando realizaba el referido trabajo, el olor de la hoja de coca impregnaba toda la tienda, a pesar de ser un ambiente grande, por lo que en un micro que es pequeño es ilógico que el acusado no se haya dado cuenta. La otra Jueza Ciudadana, explicó que también tenía experiencia en el manipuleo de hoja de coca porque la compra su familia para el trabajo en cantidades de a un cuarto, la misma que a pesar de estar embolsadita, de todas formas olía. De dichos razonamientos, los dos Jueces Técnicos y las dos Juezas Ciudadanas, concluyeron que aún en una bolsita pequeña, el olor a coca trasciende. Por otro lado, le otorgan credibilidad a lo aseverado por el Cabo Franklin Jhonny Mamani Villacorta, cuando dijo que al interceptar el microbús, Víctor Hugo Llanos Burgos, permaneció callado, no dijo nada y se puso nervioso. También lo aseverado por el Sargento Pastor Gonzalo Tumiri Serrano, policía asignado al caso, a quien tampoco le dijo nada y le notaba nervioso, actitud que refleja que el imputado sabía lo que llevaba y asumió con resignación el hecho de ser descubierto en flagrancia. Aseveran no creer lo expresado por el imputado en su declaración voluntaria, respecto a que en el garaje otro señor le habló para pasarle la carga de su camión que no funcionaba, que no vio lo que cargaron porque salió a cenar y cuando volvió estaba todo cubierto; empero, este extremo no lo manifestó a los funcionarios policiales ni bien lo interceptaron, ni cuando llegaron a la Unidad Movil de Patrullaje Rural (UMOPAR) en El Palmar, o al Fiscal de Materia Miguel Ángel Baldiviezo, cuando secuestraron la sustancia controlada a hrs. 01:50, conforme se leyó en la “MP5 a)”, así ellos podían haber retornado en ese momento al garaje y encontrado al dueño del camión o a este motorizado que estaba sin funcionar. En mérito a ello, culminan que en base al principio de inocencia, por el que el imputado no está obligado a probar su inocencia; sin embargo, está obligado a probar sus afirmaciones, bajo el criterio doctrinal que quien afirma algo tiene la obligación de demostrar su veracidad, dos Jueces Técnicos y dos Jueces Ciudadanos concluyeron que el imputado sabía que lo que trasladaba esa noche era coca en gran cantidad, agua acidulada y cemento, tres de los cuales razonaron que estaba destinado a la fábrica móvil de “El Agüero” y una Jueza Ciudadana duda al respecto. El juez Ciudadano Alex Rojas Villarroel ya no ingresó al análisis de la responsabilidad porque para él los hechos no fueron demostrados; ii) De acuerdo a lo señalado, la conducta de Víctor Hugo Llanos Burgos, es típica, debido a que la misma se subsume en los supuestos de hecho previstos en el art. 55 de la Ley 1008, es antijurídica al no presentarse una causa de justificación en el actuar ilícito que se le acusa, que a juicio de los miembros del Tribunal fue con plena conciencia de su responsabilidad, sabiendo el alcance y límites de sus actos; y, finalmente dicha conducta es culpable “por ser reprochable su actuar al no haberse motivado a actuar de un modo ilícito” (sic); en consecuencia, merece sanción; y, iii) En cuanto a la pena y teniendo en consideración las disposiciones contenidas en los arts. 37 y siguientes del CP, el Tribunal considera las condiciones personales del imputado y las circunstancias que señala el art. 38 del citado Código. Así, establece que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas establece como sanción un mínimo de diez años de privación de libertad y un máximo de veinticinco años; que el imputado es padre de familia y es su primer delito; en consecuencia y a los fines de enmienda y readaptación social de la pena, el Tribunal consideró al convencimiento de que dicha sanción debía ser la mínima
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- 4) Con relación a la valoración defectuosa de la prueba (MP-5, MP-6 y MP-7), en
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8
- Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez cumplidas las formalidades de ley, dicten
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, a través de la Sentencia 07/2014 de 14
- El imputado, planteó apelación restringida contra la Sentencia 07/2014 de 14 de abril, con los
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- De acuerdo al argumento expuesto por la parte recurrente, éste expresa que el Tribunal de
- III
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Fundamentación que de ningún modo se restringe a transcribir la opinión de las autoridades jurisdiccionales
- Es preciso aclarar que la errónea calificación de hechos, concreción del marco penal y fijación
- Al respecto, conforme establece el art
- De acuerdo a lo señalado, la identificación del imputado, implica establecer sus datos personales y
- Respecto al tercer agravio, traducido en la insuficiente fundamentación y subjetivo razonamiento al que el
- III.2. Sobre los precedentes invocados y el control sobre la valoración de la prueba
- “El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales
- Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o
- En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de
- Asimismo, invocó el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, en el que se asentó
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- Por último, invocó el Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, que estableció con relación
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- El funcionario policial a cargo del registro elaborará un acta que describa detalladamente el estado
- Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos procurando
- Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta;
- El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta, actuaciones
- A continuación, en referencia a la forma de procederse a la requisa personal, en el
- Actuaciones que conforme a la Sentencia Constitucional 800/2005-R de 29 de julio, deberán ser entendidas
- Con referencia a la impugnación sobre la limitada fundamentación que denotaría la resolución de alzada
- Al respecto, y reiterando el razonamiento anterior, se advierte que la firma de los presuntos
- En similar sentido que en los casos anteriores, respecto a la prueba “MP7”, acta de
- Por otro lado, el cuestionamiento que hace el recurrente en casación con referencia a la
- En el Auto de Vista recurrido, si bien no consta pronunciamiento específico sobre la legalidad
- Por último, ante la impugnación efectuada por el recurrente en juicio sobre la falta de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
