Auto Supremo AS/0277/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2015-RRC

Fecha: 30-Abr-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 146/2014 de 7 de noviembre, declarándolo sin lugar; en consecuencia, confirmó la Sentencia recurrida, conforme al siguiente razonamiento relacionado al motivo de casación admitido: 1) Respecto a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no concurre el presupuesto del tipo penal “a sabiendas”, refiere que el conocimiento sobre la circunstancia de existencia de coca en el vehículo, fue valorada por el Tribunal inferior, sustentando que el imputado “si sabía”, al efecto transcribió el apartado correspondiente de la Sentencia, afirmando que se apegó a la lógica y al conocimiento vulgar, que permite emitir conclusiones que tienen sustento por sí mismas y determinan el elemento subjetivo del tipo penal acusado; 2) Sobre la insuficiente individualización del imputado, señala que la exigencia de la individualización se relaciona a la información personal del imputado que debe constar en sentencia y que permite distinguirlo de otras personas. En el caso presente de la lectura de la Sentencia, claramente se estableció ese aspecto; sin embargo, el sustento del recurrente de manera errónea alude a: “no fui identificado como el propietario de la sustancia controlada o que tenga conocimiento del contenido del mismo, sino simplemente como la persona que estaba en calidad de chofer…” (sic), que sugiere un cuestionamiento sobre la participación del imputado en los hechos, no correspondiendo su análisis en la formulación de éste agravio, el mismo que fue resuelto precedentemente, en la denuncia sobre la sustancia controlada encontrada en el microbús; 3) Sobre que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, cuestionando como primer aspecto que no se corroboró la supuesta relación de la coca molida encontrada al interior del microbús y la fábrica móvil encontrada en el Agüero, al no existir un elemento material que relacione ambas hipótesis, y el segundo aspecto relacionado a las entrevistas de los “testigos”, a las cuales el Tribunal otorgó credibilidad a pesar de ser atentatorias a sus derechos y garantías como el de guardar silencio, afirma que “Evidentemente la información que supuestamente hubiesen dado los acusados a momento de ser aprehendidos y que hubiese conducido al operativo hasta la fábrica móvil de Agüero, se generaría por un medio no legal de obtener información, dada cuenta que al decir de los funcionarios policiales los acusados habrían dado la información” (sic), al respecto, resalta que en relación la conducta descrita por el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, el Tribunal de mérito refirió que: “En los hechos se puede verificar que concurre la primera parte de los elementos del tipo previsto en la norma ya descrita líneas arriba…” (sic), en el caso concreto, el hecho de encontrar en flagrancia al imputado transportando o poseyendo dolosamente coca molida y otros, otorga el suficiente respaldo jurídico para la probanza del hecho acusado, prescindiendo incluso de los hechos que el recurrente considera no probados, citando al efecto el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, que estableció: “...para disponer la anulación de la Sentencia no basta la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico, de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la Sentencia y consecuente reenvío porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones” (sic); 4) En cuanto al agravio de valoración defectuosa de la prueba (MP5, MP6 y MP7), planteadas las exclusiones probatorias respectivas, con relación a la MP6, el Tribunal señaló: “dice que no se cuenta con presencia fiscal por patrullaje y no se contó con testigo por temor a represalias, es decir que justifica conforme a ley” (sic), en razón a ello y bajo el principio de verdad material, establece que el bus fue interceptado en flagrancia por funcionarios, no siendo una actuación programada lo que imposibilita la presencia fiscal. Respecto a los testigos, en materia de narcotráfico no se obliga su presencia por las connotaciones que existe, siendo los funcionarios públicos quienes participan y dan fe de lo actuado, por lo que califican de correcto el actuar del Tribunal al rechazar la exclusión probatoria de la “MP6”. Con relación a la “MP7”, el Tribunal de mérito, señaló que “se tiene expresado que no se contó con presencia fiscal en virtud que se continuó con patrullaje y no se contó con testigo por ser hrs. De la madrugada, al parecer se trata de una continuación de una anterior documental MP6” (sic), afirmando a continuación que con relación a la prueba “MP5”, sí tiene la firma del recurrente Víctor Hugo Llanos, por lo que razona que no se vulneró derecho alguno respecto al apelante y que el Tribunal de manera correcta dispuso rechazar las exclusiones probatorias, dado que debe verificarse no sólo el quebrantamiento a la forma sino, sustancialmente, vulneración de derecho o perjuicio verificado, situaciones que no se evidencian con la incorporación a juicio de las pruebas mencionadas y el agravio no se sustenta debidamente por parte del apelante