Auto Supremo AS/0277/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2015-RRC

Fecha: 30-Abr-2015

El imputado, planteó apelación restringida contra la Sentencia 07/2014 de 14 de abril, con los


II.2. De la apelación restringida.

El imputado, planteó apelación restringida contra la Sentencia 07/2014 de 14 de abril, con los siguientes cuestionamientos, estrictamente vinculados al motivo de recurso de casación admitido: a) Se lo acusó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, habiéndose sostenido con vehemencia, durante el juicio oral que, era chofer de micro y no se dedicó a actividades ilícitas, debido a que cuando fue al garaje a limpiar el referido vehículo, encontró un camión que aparentemente presentaba desperfectos mecánicos, por lo que le propusieron que traslade las bolsas que estaban en el referido vehículo, aceptó porque iba a ganar unos pesos (Bs. 400.-) por un sólo viaje, por lo que pidió a las personas que estaban en dicho camión, que debido a su reciente operación, procedan a cargar las referidas bolsas al interior del micro para posteriormente pasar por el lugar donde estaban sus amigos a pedirles que le acompañen a dejar esa carga; por ende -asevera- no tenía conocimiento de la sustancia que se transportaba. Al respecto, el art. 55 y 48 de la Ley 1008, exigen como requisito esencial para configurar el delito de Tráfico o de Transporte de Sustancias Controladas “A SABIENDAS” (sic), lo que significa que el sujeto activo debe tener pleno conocimiento (dolo), de lo que transporta, lo que no ocurrió en su caso. Añade que el Tribunal lo sentenció porque se encontró una fábrica móvil en el cantón de Salada Chica, como si hubiera tenido conocimiento de dicho laboratorio, cuando ese extremo no se demostró en juicio oral, sino que el Tribunal lo presumió, lo que califica de errónea aplicación de la ley sustantiva, por no haber fundamentado de manera objetiva de qué manera sabía que llevaba sustancias controladas en el referido vehículo; b) Durante el juicio no se le pudo individualizar como autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por cuanto si bien los testigos de cargo (Policías del “G.E.C.C.”) señalaron que a momento de realizar el operativo rutinario de trancas móviles, observaron que el vehículo que conducía no se estacionó a un costado ante el cambio de luces que le hicieron y se estaba dando a la fuga, persiguiéndole como unos 100 m., dicha afirmación es falsa porque no hubo persecución, ni se estaba dando a la fuga; sin embargo, por ese supuesto se asumió que era propietario de la sustancia encontrada en el interior del vehículo, no obstante que no fue él quien cargó las referidas bolsas, ni se lo identificó en forma plena con ningún medio de prueba material objetiva que se dedicara a esta actividad o sea autor del tipo penal aludido; c) Con relación a que la Sentencia se fundó en hechos no acreditados, por cuanto no se corroboró con ningún medio de prueba que tenía conocimiento de la existencia de la fábrica móvil encontrada en la localidad del Agüero (Salada Chica) y el Tribunal de mérito imaginó que la sustancia encontrada al interior del micro estaba destinada a la fábrica encontrada en dicho lugar, sin determinarse ningún nexo para relacionar un cosa con otra. En cuanto a las entrevistas, fueron atentatorias a sus derechos y garantías como el de guardar silencio, por cuanto no se presentó el formulario para la entrevista y declaró sin la presencia de su abogado defensor, siendo nulo y no puede usarse para pretender relacionar hechos que no fueron acreditados materialmente; d) Se presentaron exclusiones probatorias del acta de requisa y registro de vehículo (MP-2), en la que no cursan las firmas de los imputados; sin embargo, el Tribunal señaló que no es un defecto absoluto sino que por la premura en la elaboración de las actas, pudo no consignarse la firma de uno de los imputados, pero que no afectó ni alteró la investigación ni el proceso, afirmación que se alejó del marco procedimental y se vició de nulidad; por ende, no debió haber sido valorada. Igualmente, con relación a la exclusión probatoria del acta de secuestro de sustancias controladas (MP-5), acta de secuestro de evidencias (MP-7) y acta de registro del lugar del hecho (MP-6), no cursan las firmas de los imputados, ni fueron parte del registro del lugar del hecho, pese a estar detenidos antes de la realización del acto; sin embargo, el Tribunal consideró erradamente que el hecho de no haberlos trasladado al lugar a los imputados, era para reguardar su seguridad y que el art. 174 -no cita de qué norma- no consignó la presencia de los mismos, reiterando que la falta de firmas probablemente se debió a la premura, pero que no afecta el proceso, por lo que rechaza el incidente de exclusión probatoria, para de esa manera arbitraria e imaginaria vincularle como partícipe del hecho, violando toda regla de la lógica y la sana crítica. Por último, afirma que en la Sentencia se estableció que existió uniformidad en las declaraciones, lo cual no es cierto al existir muchas discrepancias