Auto Supremo AS/0277/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2015-RRC

Fecha: 30-Abr-2015

Al respecto, conforme establece el art


Con relación al segundo agravio, en el que se tilda como erróneo el fundamento con el que el Tribunal de apelación habría resuelto su impugnación sobre su insuficiente individualización, se advierte que el razonamiento del referido órgano colegiado, radicó en que la Sentencia establecía de manera clara su información personal, distinguiéndole de otras personas y que en todo caso la impugnación estaba orientada a cuestionar su participación en los hechos atribuidos, aspectos que aseguró fueron tratados a tiempo de resolver la denuncia de inobservancia y errónea calificación de la ley sustantiva.

Al respecto, conforme establece el art. 5 del CPP: “Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal”, quien tiene tal calidad desde el primer acto del proceso, el mismo que debe entenderse como “…cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”, encontrándose los miembros de la Policía Nacional, dentro de los actos investigativos, facultados a “Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito” [art. 295 inc. 3) del CPP]. Asimismo, concluida la etapa preliminar de investigación, el Ministerio Público en caso de requerir la imputación formal, está obligado a consignar “Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización, más precisa” [art. 302 inc. 1) del Código citado]