Auto Supremo AS/0207/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2015-RRC-L

Fecha: 08-May-2015

El Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La


El Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 03/2009 de 16 de enero (fs. 128 a 130), declarando a Max Dulfredo Jiménez De La Barra, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se probó en juicio el hecho de que el imputado el 24 de agosto de 2005 suscribe un documento privado en el cual reconoce que se prestó $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) de José María Maraza y se compromete a pagar hasta el 3 de septiembre de 2005, otorgando en garantía dos movilidades, una vagoneta guinda marca Toyota modelo 1994 y una vagoneta roja marca Isuzu Trooper modelo 1990; además que por otro documento, se compromete a restituir el dinero hasta el 19 de diciembre de 2005, aspecto que no cumplió, ante esta situación se tramitó la recuperación del dinero y en estas circunstancias se percata que las movilidades otorgadas en garantía no se hallaban registradas a nombre del deudor, así se demostró del Informe del Organismo Operativo de Tránsito en el que consta que Max Dulfredo Jiménez de la Barra no tiene inscrito ningún vehículo, evidenciándose que otorgó garantías que no le pertenece; ii) Se debe establecer que si bien las movilidades otorgadas en garantías no le pertenecen al acusado, de la contrastación del documento privado de préstamo y los elementos constitutivos del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, muestra la inexistencia de coherencia para que el hecho sea subsumido en este tipo penal, no obstante de haber garantizado con bienes inexistentes que sean de propiedad del acusado, ha realizado actos con certeza indubitable de ardid, engaño, despliegue de medios necesarios para la consecución de sus fines; iii) Los hechos probados se adecuan al delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en consecuencia en aplicación del principio iura novit curia, respecto al delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, por el que fue acusado por el ministerio Público, y la acusación particular, se juzga los hechos típicos y no el tipo penal, según el Auto supremo 4 de 26 de enero de 2007, en mérito a que el delito de estafa tiene varias formas de manifestación establecida en el art. 335 del CP cuando refiere: “El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en el otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del justo en error o de un tercero”. En el presente caso el imputado se aprovechó de la amistad y confianza cultivada con la víctima en calidad de consuegros, ha desarrollado engaño para obtener un beneficio económico de $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses), de entregar en garantías vehículos que no son de su propiedad, considerando el Tribunal que la conducta del imputado se adecua a este tipo penal debido a que se ha desplegado en artificio, que provocó error en la víctima, importando el acto de disposición patrimonial y que ha motivado que le entregue el monto de dinero; y, iv) El elemento subjetivo está constituido en la intención de engañar mediante el ardid y el resultado, debe tener carácter patrimonial, perfeccionándose la producción de un resultado externo, siendo en daño efectivo su característica, requiriéndose la producción de un resultado, tal como se establece en el Auto Supremo 236 de 27 de junio de 2002, es decir la conducta del imputado es dolosa, culpable, antijurídica y punible